Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2014, expediente L 116689

PresidenteNegri-Kogan-Hitters-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., Hitters, P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.689, "V., M.C. contra ‘Asociación Civil Pequeña Obra de la Divina Providencia’ y otro/a. Despido y enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial S.M., desestimó la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 659/669 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 701/716 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 717 y vta.

Dictada a fs. 779 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por M.C.V. contra “Asociación Civil Pequeña Obra de la Divina Providencia”, mediante la cual procuraba el cobro de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, diferencias salariales, sanción del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo e incremento indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323.

    Asimismo, desestimó la acción por daños y perjuicios contra aquélla, en cuanto pretendía el cobro de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral.

  2. Contra dicha decisión se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 9 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 de la ley 11.653 y 17, 18 y 19 de la Constitución nacional.

    1. En sustancia, por un lado, controvierte la conclusión del tribunal vinculada a la inexistencia de la injuria invocada por la accionante para justificar el despido indirecto. Afirma que el juzgador ha incurrido en una absurda valoración de los hechos y las pruebas, pues -a su juicio-, contrariamente a lo expuesto en el fallo, existe prueba suficiente a los fines de acreditar los hechos injuriosos alegados.

      En ese orden, sostiene que el juzgador se apartó de las constancias obrantes en la causa y cuestiona que le restara fuerza convictiva al informe pericial contable, destacando, además, que el tribunal soslayó tomar en cuenta la actitud de la demandada de no poner a disposición del perito los libros contables para llevar a cabo su tarea.

      Finalmente, alega que el a quo, apartándose de las directrices que emanan del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, arribó a una conclusión absurda y contradictoria, pues -afirma-, a pesar de haber concluido que la relación laboral se encontraba incorrectamente registrada, rechazó la demanda "por no haberse probado los extremos del despido indirecto planteado" (v. fs. 710 vta.).

    2. A la vez, impugna el fallo en cuanto rechazó la acción de daños y perjuicios por la incapacidad derivada de las dolencias que adujo padecer en su escrito de inicio.

      En este tramo del recurso, cuestiona la decisión en cuanto admitió la defensa de prescripción. Concretamente, controvierte la conclusión del sentenciante de grado relativa al momento en el cual la trabajadora tomó conocimiento de la incapacidad que la afectaba (30-IV-2007), fijado a los efectos del cómputo del plazo prescriptivo.

      Así, afirma que tal conclusión es absurda porque la actora tomó conocimiento de su minusvalía cuando se le practicó una resonancia magnética (3-XI-2007). Agrega que, eventualmente, podría haberse establecido en el mes de septiembre de 2007, cuando comenzó a manifestar los primeros dolores agudos (y tal como lo reconoció la propia demandada en su responde), pero no en abril de ese año, según lo señaló el tribunal.

      En tal sentido, aduce la recurrente que, contrariamente a lo decidido por el a quo, tanto el contenido del telegrama transcripto en la demanda como el de las entrevistas de la demandante con los peritos, en ningún caso puede importar el cabal conocimiento de la incapacidad.

      En otro orden, agrega que su parte, con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales, entabló ante el S.E.C.L.O. un reclamo contra las demandadas por enfermedad-accidente, lo cual habilitó la suspensión del plazo de prescripción de la acción durante seis meses. De esta forma, alega que, aun tomando como fecha de la primera manifestación invalidante septiembre de 2007, la acción no estaba prescripta al momento de promoción de la demanda.

      Señala que el análisis de tal prueba determinante y favorable al reclamo actoral fue omitido por el juzgador al concluir que no hubo reclamos previos a la interposición de la demanda, resultando tal decisión absurda y arbitraria por incorrecta interpretación y aplicación del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 26.428).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En lo que interesa, el tribunal de origen juzgó, tras evaluar los elementos de prueba obrantes en la causa, que la...

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