Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala I, 31 de Mayo de 2010, expediente 11.453

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31

días del mes de mayo de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como P. y los doctores J.C.R.B. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa N° 11.453,

caratulada: “V., J.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal nº 1

    condenaron a J.A.V. a la pena de dos años y tres meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y a cinco años y seis meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y al pago de las costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (arts. 26, 29 inc. 3º, 45 y 84 del Código Penal).

    Contra ese pronunciamiento la defensa pública oficial del nombrado interpuso recurso de casación; admitido, fue mantenido en esta instancia.

  2. ) Que con sustento en los incs. 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa sostuvo que la sentencia resultó

    arbitraria, y que no se respetó el principio que rige la sana crítica racional pues tiene una fundamentación aparente, producto de una ponderación antojadiza y parcial de la prueba.

    Además, el fallo sería nulo por carecer de suficiente motivación y basada en prueba incapaz de arribar a un juicio de convencimiento acerca de la responsabilidad de su defendido.

    Señaló que no fue probado durante el juicio que J.A.V. haya violado su deber de cuidado al manejar el colectivo o que fuera habitual en él ser imprudente.

    Indicó que las pericias no cuentan con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento de condena; en ese sentido señaló que “el 1 -//-

    Ingeniero Boccacci hace conjeturas respecto de cómo se habría producido la colisión pero deja en claro que ‘...nadie tomó medidas en el momento del hecho,

    no se hizo un pericia in situ”.

    Expuso que el perito B. “se contradijo con su informe de fs. 317/8, pues allí adhirió a su colega que había determinado que la víctima cruzaba de izquierda a derecha, pero luego de hablar con algunos testigos pudo corroborar que en realidad cruzaba de derecha a izquierda porque volvía a su casa”.

    Agregó que no pudo determinarse hacia donde cruzaba la víctima y que la prueba colectada en autos no desvirtúa la versión del imputado sobre cómo sucedieron los hechos, lo que lleva a conjeturar varias hipótesis válidas que deberían haber creado un estado de duda en el juzgador y la consecuente absolución de su defendido.

  3. ) Que en la etapa que prevé el art. 466 del C.P.P.N. la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora E.D. solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto.

    En primer término sostuvo que se incurrió en arbitrariedad toda vez que no existen elementos probatorios que conduzcan al entendimiento de que su defendido obró conforme a la exigencia típica prevista en la norma del art. 84 del C.P.; por ello entendió que se transgredió el principio del in dubio pro reo.

    Agregó que en el presente caso se invirtió la carga de la prueba haciéndola soportar en cabeza de J.A.V., transgrediéndose así el principio de defensa consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    °

  4. ) Que, luego de superada la audiencia prevista en el artículo 454 en función de lo previsto en el artículo 465 del Código Procesal Penal de la 2 -//-

    Causa N° 11.453 -Sala I-

    Verón, J.A. s/ recurso de casación.

    Cámara Nacional de Casación Penal “Año del B.”R.. nº 15.928

    Nación, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M. y en segundo y tercer lugar los doctores J.C.R.B. y Juan E.

    Fégoli respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    1. A fin de analizar los agravios de la defensa en esta instancia, corresponde examinar los argumentos y las pruebas que tuvo en consideración el tribunal oral para acreditar que el 20 de marzo de 2004, alrededor de las 20:00 horas, E.K. de A. inició el cruce de la calle F. en su intersección con Vera, por la senda peatonal la que se encontraba libre de obstáculos y al momento que la nombrada se encontraba caminando sobre ella,

      aproximadamente a tres metros de la esquina de Vera, fue golpeada por un ómnibus de la línea de transporte público de pasajeros nº 71, interno nº 1, con la parte delantera del rodado a la altura del faro delantero izquierdo.

      El ómnibus era conducido por J.A.V., quien realizando el recorrido habitual de la línea mencionada dobló desde Vera a la izquierda hacia la calle Frías; el golpe que le propinó a E.K. de A. provocó su desplazamiento hacia adelante y su posterior caída sobre el empedrado de la calle F., a escasa distancia de la senda peatonal, por donde circulaba, en tanto que la parte posterior izquierda del vehículo arrolló a la víctima al completar el giro de ingreso a la mencionada arteria.

      Al ser advertido por los pasajeros, quienes escucharon ruidos provenientes del sector trasero izquierdo del transporte, V. detuvo la marcha del rodado sobre la calle F. poco antes de la mitad de cuadra

      .

      La colisión, produjo a la víctima múltiples traumatismos,-una herida contusa de 3 cm. en región temporo-occipital derecha en el cuero 3 -//-

      cabelludo, escoriaciones y equimósis múltiples en mama derecha, región toraco-abdominal derecha, hipogastrio y en ambos miembros inferiores, la menor mide 1 cm. de diámetro y la mayor de 10 cm por 10 cm.; fractura del tercio distal de fémur derecho; fractura de todas las costillas del lado derecho en varias líneas y de 1º a 9º izquierdas en arco posterior; fractura de clavícula izquierda tercio media; fracturas múltiples de hemi-pelvis derecha con desgarros de los vasos de la región- las lesiones referidas le produjeron hemorragias internas que le provocaron la muerte.

      Los magistrados de juicio sostuvieron en primer término que la circunstancia de la colisión entre el ómnibus y la víctima no estaba discutida y que el imputado admitió en el curso de la investigación que el hecho ocurrió y que por ello detuvo la marcha del vehículo al advertirlo por su propia percepción y por las expresiones de los pasajeros que transportaba.

      Por otra parte evaluaron el siguiente plexo probatorio:

      conclusiones de la autopsia realizada obrante a fs. 78/81 y copia autenticada del certificado de defunción, croquis de fs. 7, fotografías de fs. 39, 44 y 45, informe pericial de fs. 43, informe pericial de fs. 317/8, declaraciones de los testigos H.W.P. (Inspector de la Policía Federal Argentina), A.M.V., R.A.P., M.R.V., E.A. y de los peritos en accidentología ingenieros R.V.B. y J.C.G. y del licenciado en accidentología F.J.; las declaraciones incorporadas por lectura de E.B.D., Clorinda Mercedes Colombara, A.S.V. y A.A.C..

      Del análisis de las pruebas referidas el a quo concluyó que “la víctima, al momento de ser embestida, se encontraba cruzando la calle F. por la senda peatonal. La existencia de esta última, al momento del hecho, se acredita con el croquis de fs. 7, con las fotografías de fs. 39, 44 y 45 y con el informe pericial de fs. 43...”.”La senda peatonal se hallaba, cuando aconteció el suceso de autos, libre de obstáculos, esto es, no había ningún vehículo detenido sobre algún punto de su superficie...sin perjuicio de la también acreditada presencia de autos estacionados sobre ambas veredas de la calle F. (y en especial sobre la 4 -//-

      Causa N° 11.453 -Sala I-

      Verón, J.A. s/ recurso de casación.

      Cámara Nacional de...

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