Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Septiembre de 2020, expediente CNT 017557/2014/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:
EXPEDIENTE NRO.: 17557/2014
AUTOS:V.H.A.c.K.A.D. Y
OTROS s/DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de septiembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº
297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. V.P. dijo:
Contra la sentencia de fs. 384/96 que hizo lugar a la acción incoada A.D.K., G.K. y Quilmes Atlético Club y, en cambio, la rechazó contra C. y M.Q., se alzan la parte actora,
mediante el recurso interpuesto a fs. 398/02, y el Quilmes Atlético Club a fs. 404/05.
El actor se queja por la base de cálculo tomada en consideración por la sentenciante de grado, de $ 1.800.-, pues aduce que no se consideró la existencia de eventos, señalados en las declaraciones testimoniales, que irían más allá de lo tenido en cuenta en el decisorio. Agrega que, en tal sentido, tampoco se tuvo en cuenta la situación procesal de rebeldía, de los codemandados G. y A.K..
Asimismo, critica el rechazo de la acción deducida contra C. y M.Q.,
pues arguye que la cervecería era sponsor del club y que los concesionarios sólo podían vender su línea de bebidas y debían usar sus remeras, por lo que, sostiene, debería extenderse la responsabilidad hacía esa persona de existencia ideal.
Finalmente, apela la imposición de las costas por el rechazo de la acción contra la codemandada C. y M.Q. y los honorarios regulados en favor de esa accionada, que reputa elevados.
El codemandado Quilmes Atlético Club recurre la procedencia de la acción. Argumenta que el actor no probó el vínculo con el club ni, aun en dicha hipótesis, su fecha de inicio. Apela la base de cálculo tomada en consideración por la sentenciante de primera instancia, sosteniendo que debe tomarse en cuenta la escala Fecha de firma: 16/09/2020
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
salarial del CCT 463/06, de rama por reunión, suscripta por la UTEDYC y cuestiona la liquidación de las indemnizaciones establecidas en primera instancia.
La sentenciante de grado tuvo por acreditada la prestación de servicios del actor en el estadio del Quilmes Atlético Club, concretamente en cuanto a la venta ambulante de bebidas y comestibles, todo ello bajo la contratación de los codemandados K.. Para así decidir se basó en la prueba testimonial de U. -fs.
268-, R. -fs. 332/32vta-, Paz -fs. 338- y C. -fs. 352-. Asimismo, hizo extensiva la responsabilidad, en forma solidaria, contra la entidad deportiva codemandada pues, si bien la actividad comercial desarrollada por el actor bajo las órdenes de los K. no resulta inherente a la actividad deportiva del club, lo cierto es que la misma se desarrolló
en su estadio durante los partidos de fútbol que involucraron a la institución, por lo cual, la Sra. Juez a quo, consideró que esa asociación había cedido parte de su establecimiento para dichas ventas, lo que la hacía responsable en los términos del art. 30, LCT.
Ahora bien, llega firme la condena recaída contra los codemandados K., mientras que el club Quilmes apela la extensión de responsabilidad, argumentando que el actor no probó el vínculo con su parte. Dicha postura no configura una crítica concreta y razonada de la sentencia en los términos del artículo 116, LO, pues omite, abiertamente, el razonamiento expuesto en el párrafo precedente, fundamento medular de la sentenciante para extender la responsabilidad en el marco jurídico dispuesto. En efecto, la codemandada recurrente, no cuestiona la extensión solidaria de responsabilidad en los términos del artículo 30 de la LCT, sino que su apelación parece confundir lo que habría sido una condena como empleador...
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