Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 032884/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 32884/2019/CA1

(64399)

SALA X JUZGADO Nº 54

AUTOS: “VERON, C.A. C/ C.A.S. Y

OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan los autos a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y las codemandadas COTECSUD Compañía Técnica Sudamericana S.A. de Servicios Empresarios y COSMÉTICOS AVON

Sociedad Comercial E Industrial contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios merecieron las respectivas réplicas.

Asimismo, ambas demandadas y el letrado del actor -por derecho propio-, apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por las partes.

A fin de clarificar la cuestión, estimo prudente resaltar en primer lugar que la magistrada que me precede, al hacer aplicación de lo normado por el art.29 de la LCT, consideró como empleador directo del Sr. Veron a la codemandada Cosméticos Avon SCeI y como empresa intermediaria de sus servicios a COTECSUD.

Ambas codemandadas se agravian de la decisión, pero el contenido de los recursos no posibilita apartarse de la solución adoptada.

R. en que básicamente insisten en señalar que entre ambas empresas medió un contrato de tipo comercial y que el actor fue empleado de COTECSUD, que esto se debió a un pico de trabajo que tuvo en un período determinado y a disentir de la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado, pero a mi modo de ver, no rebate mediante una crítica eficaz (art. 116

L.O.) los diversos fundamentos brindados por la Sra. juez para decidir como lo hizo.

Así, arriba firme a esta instancia que COTECSUD registró al actor con fecha 14/12/2018 y que a partir de esa misma fecha fue destinado a prestar Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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tareas en el establecimiento de Cosméticos Avon SCeI ubicado en la planta ubicada en M.R. 4013 de San Fernando, PBA, empresa dedicada a la fabricación y venta de productos de perfumería, y cumpliendo labores como “operario categoría A”, todo ello a lo largo de seis meses de forma continua.

En el marco precitado, cabe tener en cuenta que las recurrentes no rebaten de modo eficaz (art. 116 L.O.) los diversos fundamentos articulados en el pronunciamiento anterior en el sentido que resultó demostrado en la contienda que el actor puso su energía de trabajo a disposición de Cosméticos Avon SCeI

(empresa distinta de la contratante), la cual resultó ser la beneficiaria directa de la prestación, al tratarse de labores que contribuyen al desarrollo comercial de la misma y que se llevaron a cabo dentro de su propio establecimiento, sin que fuera invocada algún tipo de explicación válida que justificara la interposición en la relación laboral de la restante codemandada.

Lo dicho me lleva a coincidir con la magistrada de grado en cuanto a que la relación del actor con las demandadas debe ser encuadrada en el primer párrafo del artículo 29 de la LCT, según el cual se instaura una relación de dependencia directa con el empresario que recibió los servicios del trabajador (Cosméticos Avon SCeI) sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (en el caso, COTECSUD) según prevé la citada norma.

En efecto, en el contexto fáctico y probatorio apuntado, la decisión de considerar al actor como empleado de Cosméticos Avon SCeI y a la empresa de contratante -COTECSUD.- como a una mera intermediaria (cfr. primer párrafo del art. 29 LCT cit.) se ajusta en un todo a derecho, lo que me lleva a desechar las pretensiones recursivas esgrimidas en este aspecto y proponer la confirmatoria del fallo en cuanto decide en relación.

No modifica el sentido de lo resuelto el hecho que la demandada COTECSUD hubiera sido quién registró al actor, le abonó sus remuneraciones y le efectuó los correspondientes aportes patronales a poco que se aprecie el carácter de fraudulento de su intermediación como tercero. Ello es así por cuanto Cosméticos Avon SCeI fue el directo y único beneficiario de las tareas prestadas por el demandante, las cuales recibió y aprovechó (conf. art. 29 cit.). Más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que cobre relevancia la instrumentación formal que las partes le atribuyeran por aplicación del principio de primacía de la realidad.

En este marco, coincido con la magistrada de grado en cuanto a que “…

las contrataciones reguladas fundamentalmente por el art. 29 bis de la LCT son posibles siempre que medien exigencias de producción de tipo extraordinario que justifiquen objetivamente emplear a un trabajador eventual, de modo que Fecha de firma: 29/11/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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esta circunstancia se erige en condición necesaria para aplicar el supuesto previsto por la norma: considerar que el trabajador es empleado de la empresa de servicios eventuales con quien mantiene una relación permanente aunque discontinua, y frente al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación, el surgimiento de la responsabilidad solidaria de la empresa de servicios eventuales, pero si C.A.S. no ha logrado acreditar las razones objetivas que justificaran la relación eventual, corresponde aplicar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del art. 29 de la LCT, en función de los cuales corresponde reputar empleadora directa a la beneficiaria de los servicios, esto es, en el caso, a C.A.S....”

Memoro que en el art. 14 LCT, el legislador sentó claramente el principio general de considerar nulo todo negocio contractual que implique simulación o fraude a la legislación laboral –en el caso fraude por interposición de personas-, reivindicándose así la aplicación del principio de primacía de la realidad que importa para poder...

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