Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente L. 119111

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.111 "Vero, C.R. contra Clínica Privada Nuestra Señora del Carmen SRL. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 633/642 vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 649/664 vta.) concedido por el citado tribunal a fs. 665.

Dictada la providencia de autos (fs. 704) sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 697 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió en forma parcial la demanda deducida por C.R.V. contra la Clínica Privada Nuestra señora del Carmen SRL, en cuanto pretendía el pago de haberes adeudados, vacaciones no gozadas e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso omitido, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561. A dichos rubros, ordenó -por mayoría- aplicar intereses calculados conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    En cambio, en lo que resulta de interés, desestimó la acción en procura del cobro de los resarcimientos previstos en los arts. 1 de la ley 25.323 y 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, como también las diferencias salariales reclamadas y la pretensión de extensión de la condena en forma solidaria contra los señores J.F.P. y H.C.G., en los términos del art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales, en su carácter de socios y administradores legales de la sociedad accionada.

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la transgresión de los arts. 2, 59 y 274 de la ley 19.550; 9, 11, 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 14, 14 bis, 16, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional y 3, 36 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 649/664).

    Ensaya los siguientes planteos.

    1. Se agravia por el rechazo del reclamo referido a la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323, alegando que -a la luz de lo probado en autos- mal puede sostener ela quoque existió una correcta registración del contrato de trabajo.

      Plantea que se acreditó que la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por la actora ascendió a la suma de $ 1.348,20, lo que da cuenta del deficiente registro del vínculo ni bien se cotejan los recibos de sueldo y el expediente administrativo agregados y los informes provenientes de la AFIP y ANSeS.

      Sostiene que la circunstancia de no haberse demostrado el devengamiento de los adicionales convencionales no constituye óbice para decidir como lo hizo el tribunal cuando las incorrecciones en la registración pueden verificarse a partir de lo dicho.

      En este marco, cuestiona la desestimación de las pretendidas diferencias salariales porque, según explica, contrariamente a lo que expuso el juzgador de grado en un razonamiento al que califica de absurdo, se encuentran invocadas las pautas mínimas suficientes para acoger el reclamo.

      Seguidamente, determina cuál sería el importe por ese concepto, teniendo en cuenta los haberes devengados y los percibidos.

    2. Luego, controvierte el rechazo de la pretensión que, fundada en los términos del art. 59 de la ley 19.550, procura la condena solidaria de los socios y administradores de la clínica empleadora.

      Plantea que si bien en la demanda hubo de fundar su pedido en la incorrecta registración del contrato de trabajo y en el conocimiento de parte de aquéllos de la falta de depósito de las retenciones efectuadas sobre los haberes de la trabajadora con destino a la seguridad social, en una maniobra que -a su criterio- no era aislada, sino habitual y cotidiana respecto de los trabajadores de la empresa, los argumentos traídos en la réplica se dirigen a poner en evidencia esta última hipótesis.

      1. En ese orden, refiere que la conclusión del fallo resulta absurda y carece de sustento, pues ignoró ponderar la prueba producida en la causa, relevante para la aplicación de la norma que impone a los administradores y a los representantes de la sociedad la obligación de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

        En esencia, estima configurada la mentada anomalía en la definición a la que arribó ela quoafincada en que, si bien la demandada incumplió "en parte" con la obligación de ingresar en los organismos respectivos los aportes que habían sido retenidos a la actora durante la relación laboral, no podía desconocerse que el sector de sanidad fue declarado en emergencia y que la AFIP otorgó amplias facilidades de pago por retenciones y aportes previsionales.

        Con la finalidad de acreditar el yerro atribuido al tribunal de grado, alega que, según da cuenta la prueba producida en la causa, se acreditó que, durante los períodos comprendidos entre los meses de julio de 1995 a julio de 1997 y de enero de 1998 a febrero de 2006, la empleadora no depositó las sumas con destino a la seguridad social. En otras palabras, entiende que durante 122 meses, de los 160 laborados, no se transfirieron a los organismos respectivos las retenciones que oportunamente le fueron efectuadas a la actora (v. recurso, fs. 656 y vta.).

        En lo concerniente a los aportes sindicales y de obra social, con expresa remisión a la prueba obrante en autos, considera probado que la accionada sólo integró cuatro de todos los aportes retenidos, hecho que -a su criterio- resulta suficiente a los fines que pretende.

      2. Denuncia que las normativas sobre las cuales el sentenciante concluyó que el sector de sanidad fue declarado en emergencia y que -debido a ello- la AFIP otorgó amplias facilidades de pago por retenciones y aportes previsionales, han sido dictadas con posterioridad al mes de diciembre de 2001, por lo que pretender justificar incumplimientos originados y consolidados en períodos anteriores, conlleva un yerro que no puede sostenerse.

        De todos modos, puntualiza que el art. 3 de la resolución general de la AFIP 1459/03 excluyó expresamente del régimen de facilidades de pago a las retenciones y percepciones, por cualquier concepto, practicadas y no ingresadas, y a los aportes destinados a la seguridad social y al Régimen Nacional de Obras Sociales. Además, precisa que del resto de las normativas citadas en el fallo no se desprende excusa suficiente para postergar el ingreso de los aportes retenidos y jamás depositados, no existiendo constancia alguna en la causa que acredite que a la fecha de la sentencia que es recurrida la patronal hubiera cumplido con aquella obligación.

        Sumado a ello, subraya que si bien la clínica demandada informó que la declarada emergencia sanitaria nacional permitió postergar el pago de impuestos nacionales y aportes de la seguridad social, en ningún momento acreditó su adhesión o acogimiento a los beneficios instituidos en las normas en cuestión. Además -con cita de doctrina de este Tribunal- aduce que los aportes y contribuciones con destino al Régimen de Obras Sociales se encontraban excluidos de los beneficios insinuados por el sentenciante.

      3. Finalmente, afirma que el evidenciado absurdo valorativo de la prueba rendida en la causa conllevó al juzgador a considerar -erróneamente- la conducta de los codemandados P. y Galante como "no delictual".

        Ello así, pues considera que éstos -en su condición de administradores de la demandada- ejecutaron diversos actos contrarios a la manda del art. 59 de la ley 19.550, entre los que refiere: i] la apropiación indebida de los aportes previsionales, sindicales y de obra social, conducta que estima ilícita según lo dispuesto por los arts. 15 inc. "c" de la ley 17.250; 11 de la ley 24.241; resolución general 1566/04 de la AFIP; 1066, 1067, 1073 del anterior Código Civil; ii] el incumplimiento de lo establecido en el citado precepto de la ley 17.250 -y modificatorias-, pues no se comprobó que los socios hubieren dado un correcto destino a los importes retenidos.

    3. También se agravia la impugnante de las conclusiones que esgrimió ela quopara rechazar el reclamo indemnizatorio previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Señala que la empleadora, al decidir el despido de su dependiente, no puso a disposición de la accionante las certificaciones que prescribe la citada norma, lo que demuestra su absoluto desinterés por el plazo fijado en el decreto reglamentario. Además -añade- la accionada, al contestar la demanda, ningún argumento esgrimió respecto del término fijado en aquel precepto.

      No obstante ello, entiende que el juzgador, de manera absurda, soslayó valorar el expediente administrativo 21515-3438/2006, pues allí obra la pertinente intimación al principal en cumplimiento del recaudo temporal al que alude la citada reglamentación.

    4. Por otro lado, cuestiona las conclusiones que condujeron al tribunal de trabajo a desestimar la procedencia de la multa prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que tampoco aquí se había cumplido con la intimación prevista en el decreto 146/01.

      Afirma que de las actuaciones administrativas referenciadas con anterioridad surge acreditado que la actora efectuó el pertinente emplazamiento conforme las disposiciones que prevé dicha...

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