Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Marzo de 2019, expediente CNT 038222/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.379 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38222/2014 (Juzg. N° 42)

AUTOS: “VERNAY, NATALI GISELLE C/BANCO SANTANDER RIO S.A.

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Marzo de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs.

307/310 y fs. 311/318, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 319/320 y fs. 322/328, en ese orden.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión del magistrado de grado anterior de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

En efecto, en el caso resulta insoslayable en desmedro de la postura de la accionada sobre el punto el informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES) de fs. 140 del que surge que “no existe registro que la Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21108999#218894734#20190329132710855 Srta. N.G.V.” haya realizado una P. a través de esta Institución”.

En tal marco, el Sr. Juez “a quo” entendió –con criterio que comparto- que la demandada no ha logrado acreditar en la causa la participación de la institución educativa durante el período de la invocada pasantía, vale decir, que la institución educativa (Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales) efectuara el seguimiento y/o tutoría de la accionante en su desempeño como pasante, y que dicho desempeño y los servicios desarrollados por ésta tuvieran que ver con los contenidos de su carrera o con su formación teórica y práctica, y se ejecutaran en función de una finalidad formativa y educativa, con lo que claramente se verifican incumplidos en la especie los requisitos impuestos por la ley 25.165 para este tipo de contrataciones, puesto que –reitero- el trabajo de la actora no se realizó bajo el control de la institución de enseñanza a la que pertenecía.

La exposición recursiva no logra desvirtuar tal conclusión con la indicación de elementos idóneos, pues a este respecto la apelante formula afirmaciones dogmáticas que implican la mera disconformidad con la decisión de grado.

En efecto, considero que las alegaciones que formula la demandada se revelan ineficaces para alterar lo resuelto en el decisorio de grado en el punto, en tanto omite poner en tela de juicio -mediante la crítica concreta y razonada que impone el mencionado artículo 116 de la L.O.- los concretos fundamentos vertidos sobre este tópico en el pronunciamiento cuestionado, circunscribiéndose a esbozar un parecer discrepante con lo allí decidido, carente de argumentos serios Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21108999#218894734#20190329132710855 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI y fundados que permitan advertir el desacierto de la decisión cuestionada y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada(cfr. art. 116 de la L.O.).-, extremo que sella la suerte adversa de este segmento de la queja.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en el punto materia de agravios.

III- Lo resuelto en el apartado anterior torna inatendible la divergencia dirigida a cuestionar la procedencia de las reparaciones indemnizatorias reclamadas y que prosperaron en autos (indemnizaciones previstas por los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., con más la incidencia del SAC sobre las dos primeras), pues ha quedado demostrado que la decisión de la trabajadora de poner fin al vínculo laboral resultó justificada, por lo que resultan procedentes las reparaciones en cuestión.

IV- No habrá de innovarse en lo atinente a la condena fundada en el artículo 2º de la ley 25.323 –aspecto del pronunciamiento de grado que también pone en tela de juicio la demandada-, toda vez que se advierten reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia. En efecto, tal como señalé, se ha acreditado en la causa que el despido indirecto decidido por la trabajadora resultó justificado, y que la empleadora –fehacientemente intimada (ver carta documento cuya copia luce glosada a fs.

134 e informe del Correo Argentino de fs. 135)- no abonó en término las indemnizaciones debidas a aquélla, obligándola con Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21108999#218894734#20190329132710855 su proceder a iniciar la presente acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho y consecuente percepción de lo que realmente le era debido y, por ende, satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis.

R. en que la finalidad de dicha norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa –como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes.

Por otra parte, no encuentro conductas de la empleadora que razonablemente apreciadas me permitan morigerar total o parcialmente las consecuencias derivadas de su omisión de abonar en tiempo y forma los rubros indemnizatorios adeudados a la trabajadora.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la procedencia de la indemnización prevista por el artículo 2º de la ley 25.323.

V- Tampoco merece aceptación la oposición manifestada por la demandada frente a la admisión de los rubros “días trabajados mayo 2013, SAC proporcional y vacaciones no gozadas”, toda vez que no obra en autos documentación idónea que acredite la oportuna cancelación de tales conceptos -cfr. art. 138 y...

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