Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2016, expediente CNT 020502/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 107092 EXPEDIENTE NRO.: 20502/2012 AUTOS: V.J.A. c/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 245/247. También apela el perito contador la regulación de sus honorarios (fs. 243), por considerarla reducida.

Se queja el accionante del análisis efectuado por el Judicante de la anterior instancia respecto de la prueba rendida en la causa y, conforme la cual, rechazó la demanda interpuesta. Refiere el recurrente que los términos en que quedara trabada la litis y los medios probatorios producidos en la causa (testimonial de Frías, pericial contable e informativa a la AFIP) demuestran la existencia de la relación laboral habida entre las partes y el despido directo y sin causa del actor, pese a lo cual el Dr. J.L.B. rechazó las indemnizaciones por despido injustificado.

Ahora bien, luego de destacar la insuficiencia de la prueba rendida en la causa para acreditar las aseveraciones vertidas por el trabajador, el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que “conforme surge del informe rendido por IERIC la Fundación demandada se encuentra inscripta como empresa empleadora en carácter de “constructora” desde el 11-03-2008 (v. fs. 140) y, dado que no se discute en autos que la prestación de servicios sociales es uno de los objetivos centrales de la demandada a partir del cual, de público conocimiento, ha desarrollado el complejo habitacional de V.S.”, juzgó verosímil que “la contratación del actor en calidad de sereno de las obras edilicias (a falta de toda prueba en contrario), guardara relación con esa lícita actividad para la que estaba habilitada la accionada”, por lo que no encontró motivo “para soslayar la aplicación de las normas que rigen la actividad (ley 22.250 y CCT 76/75) al contrato laboral habido entre las partes” (ver fs. 241 vta. punto II).

Me permití transcribir casi en su totalidad el...

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