Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Noviembre de 2022, expediente FMP 007151/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “VERDE CHIFFLET, G.S. c/ ANSES

s/JUBILACION POR INVALIDEZ, Expediente Nº 7151/2020“,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5, de la ciudad de Mar del Plata. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la Sentencia definitiva dictada en Autos, que rechaza la demanda incoa-

da por la Sra. Verde Chifflet e impone las costas en el orden causado.

-

II) Los agravios del recurso interpuesto, han sido presentados mediante sistema de gestión LEX100 con fecha 17 de ju-

nio de 2022. -

Expresa, la apelante, que existe un grave error de apreciación jurídica por parte del A quo, al poner en orden de igual-

dad, al Decreto 300/97, con el art. 2 de la Resolución 43/97, ya que esta última no fue creada con fines previsionales (Ley 24.241 y sus modificatorias), sino que se sancionó teniendo en miras a la ley de Riesgos del Trabajo 24.557. -

Sostiene que, de la comparación de ambas nor-

mativas, surge claramente, que, a un trabajador en relación de depen-

dencia, con su misma patología se le hubiera otorgado el beneficio de Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

RTI, mientras que a la actora se lo han denegado en forma arbitraria e injusta, afectando gravemente el principio de igualdad, el derecho a la salud y su derecho de propiedad, principios y derechos éstos garanti-

zados por la Constitución Nacional. -

En segundo término, se agravia en relación a una presunta falta adecuada de valoración respecto de la prueba, por parte del A quo. Entiende que ha quedado plenamente probado en Au-

tos, que ni la AFIP, ni el ANSeS, han notificado a la actora, de la obli-

gatoriedad de presentar la declaración jurada de salud, recibiendo sus aportes realizados en tiempo y forma, sin objeción alguna. -

III) Corrido el traslado de ley, los agravios no han sido respondidos por la contraria, con ello y sin que resten diligencias pendientes de trámite, se llaman los autos para dictar sentencia, provi-

dencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estos obrados en condiciones de ser resueltos. -

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto, aquellos planteos que sean con-

siderados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este en-

tendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a consi-

derar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-

nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). -

V) Aclarado ello, comenzaré por analizar el primer agravio expresado por la recurrente. Cabe precisar que, el conflicto aquí ventilado, parte de la supuesta captación de beneficio alegada por la ANSeS - por parte de la Sra. Verde Chifflet, quien a la fecha de inscripción al Régimen de Monotributo – Julio de 2017 - no presentó declaración Jurada de Salud de conformidad con el decreto 300/97 y lo hace luego, en agosto de 2018, alegando allí que goza de buena salud. -

Lo cierto es que con fecha 21 de enero de 2020,

la Comisión Médica Nro. 12 emite dictamen mediante el cual se concluye que la actora en Autos padece de un 70% de incapacidad laboral, ello a partir del CA VAGINAL CON SECUELA POST

RADIOTERAPIA (ENTRITIS ACTINICA CON ILEOSTOMIA

PERMANENTE Y NEOVEJIGA). -

En este contexto, cabe recordar el régimen legal que ha de considerarse aquí. La Sra. Verde Chifflet, ha aportado al régimen de Trabajadores Monotributistas, y pretende acceder al beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez, es decir que la cuestión debatida se encuentra alcanzada por el Régimen general de Jubilaciones y Pensiones, establecido en la ley 24.241, en particular a partir del capítulo IV “Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por Fallecimiento”, puntualmente arts. 27 a 30 bis. -

Dispone el art. 27 que “(…) Las normas Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

reglamentarias establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el régimen de reparto, el que deberá

ser compatible en lo pertinente, con lo dispuesto en el capítulo II del título III.” -

Por otra parte, el Dec. 300/97, (B.O. 8/04/97) que establece el procedimiento a seguir frente a una contingencia de invalidez o muerte que se produzca durante el plazo de opción establecido en el apartado 4 de la reglamentación del artículo 30 de la Ley N° 24.241; contenida en el Decreto N° 56/94, dispone a través del art. 2, sustituir el apartado 2 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241, contenida en el Decreto N° 55/94, por el siguiente texto: "2.-Será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES (SIJP), presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación mientras no haya cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. Si se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la Ley N°

24.241, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por muerte del afiliado en actividad cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología existente al momento de la afiliación". -

La apelante manifiesta que existe una desigualdad entre los trabajadores autónomos – monotributistas y los trabajadores en relación...

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