Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Marzo de 2016, expediente CNT 053734/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106873 EXPEDIENTE NRO.: 53734/2011 AUTOS: VERBNER, J.G. c/S.B. Y COMPAÑIA S.A.I.C. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de marzo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a los demandados, en forma solidaria, a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora (ver fs. 719/726) y los codemandados O.E. (ver fs. 702/706) y S.B. y Cía SAIC (ver fs.

711/718), en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, el letrado interviniente por la parte actora a fs. 726 “otro sí digo” y el perito contador a fs. 701 apela lo honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La parte actora se agravia por el monto que la sentenciante determinó en concepto de gastos derivados del uso del automóvil y celular.

Objeta la decisión de la Sra Juez a quo en cuanto dispuso no atribuir carácter salarial al plan médico asistencial OSDE 410 y, por ende, no incluirlo en la base salarial. Se queja porque no se hizo lugar a su pretensión de prorratear el valor de la gratificación por la entrega del uso del automóvil en propiedad en la base de cálculo. Critica la omisión en la que habría incurrido la sentenciante de grado por cuanto no consideró la incidencia de los almuerzos y refrigerios en la base de cálculo. Critica la base de cálculo determinada por la Sra Juez por no haberse computado las prestaciones que se abonaron fuera del recibo de sueldo y solicita se declare la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio oportunamente planteado. Cuestiona la no viabilización del reclamo por daño moral. Objeta la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la indemnización pretendida con sustento en el art. 80 LCT. Discrepa con los cálculos efectuados de los rubros diferidos a condena al juzgar errada la base de cálculo adoptada. Se queja porque eximió de responsabilidad a la Fecha de firma: 29/03/2016 codemandada Compañía Industrial Cervecera SA pese a que, en su tesis, integraba e Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19921860#149535438#20160401093509700 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II integra el mismo grupo económico. Se queja porque se le impusieron las costas derivadas del rechazo de demanda interpuesta contra Compañía Industrial Cervecera SA. Finalmente apela los honorarios que le fueron regulados a la representación y patrocinio letrado de S.B. y Cía SAIC y Compañía Industrial Cervera SA , del codemandado O.E. y del perito contador por juzgarlos altos.

La codemandada S.B. y Cía SAIC se agravia porque se computaron en la base de cálculo determinados conceptos (uso de automóvil, combustible, pago ACA, cochera, uso de celular) que no revistieron carácter salarial y del monto que estimó la Sra Juez a quo por tales conceptos. Se agravia por la viabilización del incremento del art. 2 de la ley 25.323. Critica la decisión de grado en cuanto hizo lugar al incremento del art. 1 de la mencionada ley 25.323. Objeta los intereses que fueron determinados en la sentencia de grado con fundamento en que la aplicación del Acta 2601 de esta Cámara resulta retroactiva. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas.

El codemandado O.E. se agravia porque se lo condenó solidariamente responsable en los términos del art. 54 de la LSC.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer término, cabe analizar los agravios vertidos por la codemandada S.B. y Cía SAIC destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto computó en la base de cálculo determinados conceptos (uso de automóvil, combustible, pago ACA, cochera, uso de celular) que, según afirma, en el caso de autos, no revistió carácter salarial. Sostiene que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, manifestó en el responde que el uso de automóvil y el celular estaban limitados al uso laboral. Sostuvo que tanto el automóvil –con sus respectivos gastos- como el uso del celular fueron instrumentos de trabajo que se encontraron a disposición del actor sólo para facilitar su prestación de servicios. Afirma que el actor era quien debía acreditar que tenía el libre uso y disposición del celular y del automóvil y que, sin embargo, ningún elemento de prueba acompañó en autos. Manifiesta que resultó probado en autos que los gastos eran reembolsados mediante la entrega de comprobantes en cumplimiento de lo previsto por el art. 106 LCT, por lo que reconocerles carácter salarial resulta contrario a dicha disposición legal. Destaca que el actor no solicitó la inconstitucionalidad del art. 106 de la LCT y que de la pericia contable se desprende que tales gastos eran reembolsados contra la entrega de comprobantes, por lo que no corresponde su inclusión en la base salarial.

Sobre el punto, creo necesario destacar que si bien la demandada sostuvo que tanto el automóvil –con sus respectivos gastos- como el uso del Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19921860#149535438#20160401093509700 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II celular fueron instrumentos de trabajo que se encontraban a disposición de V. al sólo efecto de facilitar la prestación de sus servicios (ver fs. 85), lo cierto es que no hay prueba que acredite que se le haya comunicado al trabajador la existencia de una prohibición expresa de utilizar dichos elementos con fines personales. Desde esta perspectiva, considero que al no haber acompañado la accionada elemento objetivo alguno que acredite que notificó al trabajador acerca de una prohibición concreta y específica respecto del uso de tales herramientas con fines personales cabe, compartir lo decidido en grado en cuanto admitió como normal y usual la utilización de tales herramienta de trabajo (automóvil y celular) también para fines personales al igual que ocurre con el uso de la PC o el correo electrónico, en distintas actividades.

En el marco descripto, y aún cuando tales herramientas estuviesen destinadas a facilitar el desarrollo de las tareas encomendadas al trabajador en favor de la demandada y que ésta abonase los gastos generados por dicha utilización, lo cierto es que en la proporción utilizada para fines personales importaron una ventaja patrimonial para el actor y en esa inteligencia, cabe reconocerle, al menos en una porción, carácter salarial (conf. arts. 103 y 105 LCT).

No soslayo que la accionada argumenta que, al haber sido reembolsados los gastos contra entrega de comprobantes, habrían quedado alcanzados por la previsión contenida por el art. 106 LCT cuya inconstitucionalidad –destaca- no fue planteada por el accionante; pero lo cierto es que la sentenciante de grado reconoció

carácter remunerativo a tales gastos no en su totalidad sino sólo en la “proporción”

vinculada al uso personal y, por ende, extra-laboral; y, en ese marco, es evidente que, en uso de la facultad que le acuerda el art. 56 LCT, sólo consideró de naturaleza salarial a la parte utilizada por el actor de dichos beneficios en su vida personal respecto de la cual no debía rendir cuentas.

Sobre el punto, creo necesario poner de relieve lo informado por el perito a fs. 620 vta en orden a que “no le resultaba posible separar los reintegros por automóvil y otros reintegros”, lo cual pone en evidencia que no todos los gastos contenidos en las planillas a las que hace mención la demandada tuvieron su correlato con los pertinentes comprobantes pues, de haber ello ocurrido, el perito contador teniendo en cuenta estos últimos podría haber efectuado la pertinente discriminación.

Además señaló el perito que “como en el caso de empresas de magnitud los gastos menores terminan en cifras globales” y en consecuencia, carecen por parte de la empleadora de una clara y concreta imputación respaldada con sus respectivos comprobantes; es decir, denotan la existencia de gastos sin comprobantes.

En este contexto, es evidente que cuando la sentenciante de grado sostuvo que una parte de los beneficios otorgados por la empleadora revestía carácter salarial (la parte que el actor utilizaba con fines extra-laborales) los ha Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19921860#149535438#20160401093509700 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II relacionado con aquellas erogaciones que no contaban con sus respectivos comprobantes respaldatorios y que, por lo tanto, no podían quedar enmarcados en el concepto de “viáticos”, conforme lo prevé el art. 106 de la LCT.

Lo expuesto, me lleva a propiciar que se desestime este aspecto de la queja y se confirme la decisión de grado sobre el tópico.

La codemandada S.B. y Cía...

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