Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 029464/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: CNT 29.464/2013/CA1

(56.649)

JUZGADO Nº: 59 SALA X

AUTOS: “VERA VERONICA LILIANA C/ COSMIC PROYECT SOHO

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 05-05-2023

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia de fecha 23/06/2020 (Nº6602), interpuso la actora a tenor del memorial obrante en fecha 04/08/2020, con replica de los codemandados D.F.M. Y

    D.G.M. en fecha 05/10/2020. Por su parte, los DIEGO

    FEDERICO MILLER Y D.G.M., interponen recurso de apelación a tenor del memorial obrante en fecha 22/07/2020, con replica del accionante en fecha 07/10/2020.

    Asimismo, los codemandados apelaron la regulación efectuada de los honorarios de grado por considerarlos elevados, en tanto la representación letrada de la parte actora hizo lo propio pero por entenderlos reducidos.

  2. La accionante cuestiona la decisión del magistrado de grado por cuanto extendió la responsabilidad solidaria en forma parcial, respecto de las personas físicas codemandadas D.M., D.M. y NICK

    DOUGLAS STARESELSKY. Reprocha, por último, la imposición de sanciones conminatorias limitadas al plazo de 30 días para la falta de entrega del certificado art. 80 LCT, solo por el plazo de 30 días.

    Por su parte, los codemandados D.F.M. y D.G.M. se agravian por considerar infundada la extensión de la condena art. 274 Ley 19.550, considerándola infundada.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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  3. Se procederá a analizar de forma conjunta, los agravios que giran en torno a la condena solidaria conf. art. 274 ley 19.550, adelantándose que la queja receptada por la actora tendrá favorable acogida, contrariamente a lo sostenido por los accionados.

    Liminarmente lo recurrido por los accionados no logra rebatir los sólidos fundamentos del Sr. Juez de Grado, ya que, de ninguna manera pueden desligarse de la responsabilidad de los créditos reclamados de la actora, donde se ha acreditado en autos la irregularidad contractual, lo cual configuró el mentado ilícito.

    A mayor abundamiento, los apelantes soslayan su condición de ‘‘socios ocultos’’, lo cual resta relevancia a sus defensas efectuadas. Tal circunstancia fue acreditada por los testigos BUTAZZI, BUENO y MAROEVIC, quienes los han sindicado en tal posición, y cuyos dichos aparecen concordantes entre sí, al mismo tiempo que efectúan un relato debidamente circunstanciado sobre los hechos referenciados y provienen de personas que han tomado un conocimiento directo de los mismos, con lo cual, resultan con suficiente valor probatorio. (arts. 90 LO, 386 y 456 CPCCN).

    En este sendero de apreciación, no puede soslayarse que el magistrado de grado ha encuadrado la situación, entre otras, en las disposiciones del art. 14 LCT que se encuentra dirigido a desbaratar por nulidad cualquier maniobra de fraude laboral tendiente a simular o encubrir la realidad del vínculo.

    Dicha hermenéutica resulta correcta en casos como el presente.

    Sentado lo anterior, se entiende que le asiste razón a la parte actora, en sustento de condenar de forma total, y no limitada, de los créditos diferidos a condena en la sentencia de grado. Véase que el J. ‘‘a quo’’

    condenó a abonar a los codemandados D.M., D.M. y N.D.S. el rubro derivado de la irregularidad registral conf. art. 1 Ley 25.323 que arroja el monto de $15.836,32.

    Ahora bien, tal accionar no es concordante con el deber de obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los citados, los hace responder Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño, así como la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (cfr.

    doctrina de los arts. 59 y 274 ley 19.550). Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que como consecuencia del incumplimiento sufre un daño (cfr. esta Sala, 21/11/2016, “Carrera, J.M.c./ Mix Comunicaciones s/

    despido”).

    En el caso de autos, y según lo expuesto precedentemente, la relación laboral no estaba correctamente registrada en la documentación de la accionada, pues ésta última consignó una...

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