Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2023, expediente FLP 002851/2022/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

2851/2021/CA2, caratulado “VERA, R.E. c/ AFIP Y

OTRO s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2

de La Plata.

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Informática Lex 100, el señor R.E.V. inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o contra la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del artículo 79

    incisos “B” y “C” (hoy 82), de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628 (ganancias de las 4° categoría), sus reformas y/o modificaciones (Ley N° 27617 arts. 7, 2do.

    párrafo y 8 inc. “C”) en tanto se aparten de la doctrina legal fijada por el Máximo Tribunal, y/o contra la Resolución General N° 2437/2008, y/o contra la Res.

    99/01 de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia. Solicitó,

    asimismo, el cese de las retenciones que por tal concepto se le efectuaban, ordenándose el reintegro de los últimos dos (2) años anteriores contados a partir de la interposición de la demanda de las sumas retenidas del haber jubilatorio, en concepto de impuesto a las ganancias.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Con ese objeto, relató que era jubilado ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que contaba,

    al inicio de la presente acción, con 66 años de edad.

    Señaló que a los ex compañeros del Banco de la Provincia de Buenos Aires, les cubría la retención de ganancias la Caja mencionada, pero que a partir del dictado de la Resolución N° 99/2001, dicho organismo retiene dicho impuesto a los jubilados.

    Puso de relieve su carácter de integrante de la clase pasiva, asegurando que el haber jubilatorio no es bajo ningún punto de vista una “ganancia”, sino el cumplimiento del débito que la sociedad tiene para con el jubilado, siendo un beneficio al que accede la persona por haber aportado durante toda su vida en actividad. Sostuvo, que el impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones no es renta, sino el cumplimiento de una deuda. Afirmó que al ser la jubilación una prestación de naturaleza previsional, no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, ya que atentarían contra los derechos alimentarios y de subsistencia.

    Concluyó en que sufría una deducción entre el Impuesto a las Ganancias, en conjunto con el aporte jubilatorio del 33% de su haber mensual por lo que solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias en cuanto grava su beneficio jubilatorio y evite que se retenga de manera inconstitucional parte de su jubilación.

    Fundó en derecho, ofreció su prueba, hizo reserva del caso federal, y peticionó que oportunamente se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. “B” y “C” (hoy 82), de la N° 20.628

    (ganancias de las 4° categoría), y de la ley 27.617

    arts. 7, 2do. párrafo y 8 inc. “C”), ordenándose,

    asimismo, el reintegro de las sumas ya retenidas de los Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    últimos dos (2) años y el dictado de una medida cautelar hasta tanto se resuelva en definitiva.

  2. Con fecha 24 de febrero de 2022, el juez de origen rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Por su parte, con fecha 5 de abril de 2022, esta Sala I confirmó la resolución apelada.

  3. La sentencia de primera instancia de fojas 121 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. R.E.V. (DNI 11.566.351) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP –

    DGI), y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos, 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20628, para el caso particular, y dispuso que la demandada deberá reintegrar al actor,

    desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, y no podrá exigir el pago del tributo respectivo hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el particular, identificando especialmente y con criterio de razonabilidad, las situaciones de mayor vulnerabilidad a que se refiere el Alto Tribunal en el precedente “G., otorgándole a éstas una regulación diferenciada. Asimismo, rechazó el reclamo sobre el reintegro de las sumas retenidas con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, impuso las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2da parte del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios hasta tanto ella quede firme.

  4. Contra dicha sentencia, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso, a fojas 123,

    recurso de apelación con expresión de agravios obrante a fojas 128/131, sin contar con réplica de la contraria.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que los agravios se circunscriben a cuestionar la sentencia en tanto, con fecha 21/04/2021, el Congreso Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    sancionó la Ley N° 27617, modificatoria del impuesto a las ganancias, la cual ha sido reglamentada mediante el Decreto N°336/2021, y la Resolución General AFIP N°

    5008/2021 (BO 14 de Junio de 2021), el Decreto N°

    620/2021 (BO 23/09/2021) y la Resolución General N°

    5076/2021 (BO 29/09/2021) y, recientemente, el Decreto N° 298/2022, (B.O. 07/06/2022) y la Resolución General N°5206 /2022, por lo cual, al ser los ingresos del actor superiores a los montos elevados por el legislador mediante las modificaciones apuntadas a efectos de la obligación de abonar el impuesto a las ganancias sobre los ingresos previsionales, así como por encontrarse inscripto en bienes personales y en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo),

    no cumple con las condiciones necesarias para hacer valer la mentada deducción, lo cual, además, implica que no se encuentre en una “situación de vulnerabilidad”.

    Entiende que el dictado de la normativa que modifica la imposición cuestionada en el expediente lleva, por un lado, a la resolución del caso rechazándose la demanda en un todo a la luz de la normativa vigente, mientras que por otro, desautoriza la invocación de lo resuelto en el precedente “G., M.I.” por parte del Máximo Tribunal de la Nación para resolver la cuestión.

    Para el supuesto en el cual el Tribunal considere de aplicación al caso lo resuelto por el Máximo Tribunal de la República en el precedente “G., reafirmó que en el presente no se dan los presupuestos fácticos que sí ameritaron en “G.” la excepción constitucional decidida allí por el Cimero Tribunal.

    Por último, a todo evento y para el hipotético caso en se decida confirmar la sentencia, hizo notar respecto de los intereses que el actor no solicitó

    expresamente en la demanda su reconocimiento, sino que su acción se circunscribió a obtener la declaración de Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    inconstitucionalidad de ciertas normas y la consecuente restitución de sus depósitos.

  5. Llegada la causa a esta Alzada, a fojas 146

    se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días,

    informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27617 el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió al señor V. para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.

    A fojas 147/148 el actor dio cumplimiento al requerimiento del Tribunal y adjuntó su recibo de haberes correspondiente al mes de febrero del año 2023.

    Por su parte, a fojas 151/153, se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Sostuvo que mediante el Decreto N° 249/2021 se promulgó la Ley N° 27617 que modifica en forma sustancial la Ley del Impuesto a las Ganancias N° 20628,

    con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01/01/2021. Indicó que tal normativa establece, entre otras cosas y en lo que concierne al caso de autos, una deducción específica de la cual resulta clara la tutela otorgada específicamente a los jubilados, en su artículo 7°, que sustituye los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones): “Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas...

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