Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2019, expediente P 125687

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de octubre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., S., K., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 125.687 "V., R.E.P. damnificada- s/ Recurso de queja en causa n° 900.809 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala II seguida a C.A.M.-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z., mediante el pronunciamiento dictado el 18 de septiembre de 2014, desestimó los recursos de apelación de la fiscalía y de la particular damnificada y, en consecuencia, ratificó la absolución de C.A.M. en orden al delito de abuso sexual simple (v. fs. 486/488).

La señora R.E.V. en su carácter de particular damnificada- con el patrocinio letrado del doctor M.M.M. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 460/484), el que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada (v. fs. 486/488). Contra esa decisión, esa parte articuló queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 582/591 vta.). Por resolución del 17 de agosto de 2016, este Cuerpo admitió la misma y concedió la vía extraordinaria en trato (v. fs. 595/596 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 612/620 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 621, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El hecho por el cual se dictó absolución en las dos instancias previas fue calificado en la requisitoria fiscal como abuso sexual simple en los términos del art. 119, párrafo 1 del Código Penal y descripto del siguiente modo: "En fecha indeterminada pero en el período de tiempo comprendido entre el 14 de noviembre de 2005 y el 20 de noviembre de 2008, en la oficina contigua al drugstore de la estación de servicios Shell, [...] de la localidad y partido de Lanús, el Sr. C.A.M., aprovechando la relación de dependencia que lo unía con la Srta. R.E.V., empleada del establecimiento, abusó sexualmente de ésta última, en el horario de trabajo cumplido por la empleada, mediante tocamientos inverecundos en los glúteos" (fs. 372 vta.).

  2. Ante esta Corte la recurrente alegó la falta absoluta de perspectiva de género en el enfoque de juzgamiento del caso de violencia contra la mujer denunciado (v. fs. 469 vta.). Sostuvo que el acoso y el abuso sexual de mujeres en el ámbito laboral es una de las manifestaciones de la violencia de género de mayor crecimiento en los últimos años, por lo que entendió que dicha situación reclama en nuestro país un adecuado tratamiento en el marco del derecho penal.

    Aludió a que muchas veces las mujeres cargan con el estereotipo de ser quien provoca al abusador, cuando en realidad son las víctimas del mismo (v. fs. 470). Y que esa mirada es también una forma de violencia de género que fortalece el desequilibrio cultural a favor del hombre y en desmedro de la mujer, reduciéndola a un objeto sexual.

    En apoyo de su postura trajo a colación fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como así también la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer que en su preámbulo refiere a la existencia de la relación social de poder y dominación desigual y discriminatoria en demérito de las mujeres (v. fs. 470 y vta.).

    Señaló que pese al derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución nacional desde 1853, las mujeres continúan siendo un grupo que sufre discriminaciones a partir de su género y que ello se ve reflejado asimismo- cuando deben recurrir a los tribunales de justicia a fin de lograr la resolución de un conflicto, tal como ocurre en este caso (v. fs. 471).

    Alegó que en la sentencia de la Sala Segunda, sólo en el voto del doctor L. se hace una mención, aunque dogmática, de la valoración de la prueba con relación a la normativa de la ley 26.485 y a la Convención de Belém do Pará, satisfaciendo de modo aparente la exigencia de adecuada fundamentación, pues los sentenciantes omitieron evaluar los agravios planteados por esa parte (v. fs. 472).

    Por ello, tachó de arbitrario el fallo por carecer de la debida perspectiva de género en la valoración de los hechos y las pruebas, lo cual según dijo "...significa que los jueces no tomaron real y efectivamente en consideración la relación social y cultural de poder y dominación desigual y discriminatoria que nos perjudica a las mujeres, ni las características del contexto en las que se desarrolló el hecho de violencia de género que me ha tocado padecer a manos del encartado (relación laboral de dependencia con el agresor)" (fs. 472). Explicó también que fue despedida por no haber accedido a las "apetencias del abusador sexual" (fs. 470).

    La recurrente alegó que es indudable la prueba de la falta de consentimiento de la víctima respecto de los tocamientos de índole sexual y controvirtió el argumento empleado por la Cámara a ese respecto. La defensa objetó que, según la Cámara, una pretendida relación íntima que, además, negó- entre la víctima y el victimario implicaría consentir que el hombre, en todo momento y lugar, dispusiera del cuerpo de la mujer para manosearlo a su antojo, con lo cual su conducta sería atípica (v. fs. 474 y sigs.).

    La parte sostiene que, a contrario de lo concluido por el Tribunal de Alzada, la damnificada fue categórica "...en todas sus deposiciones respecto de la negativa ante los tocamientos inverecundos del encausado" (fs. 475 y vta.), y que el fallo atacado revela concepciones estereotipadas, soslayando o descalificando su declaración a pesar de que, según la Corte Interamericana, constituye el elemento probatorio fundamental en este tipo de procesos pues "...en un contexto judicial que incluya la perspectiva de género, se debe tener presente con fundamental relevancia, la declaración testimonial de esta víctima..." (fs. 476).

    Planteó que, además, existe prueba testimonial que analizó más adelante, a fs. 476 y siguientes- que corrobora los dichos de la denunciante e insistió en que, aun cuando se tratara de una relación amorosa, la mujer no quedaba privada de protección penal en caso de faltar su consentimiento (v. fs. 476 vta. y 477).

    Al alegar sobre las probanzas, la defensa se ocupó de las objeciones a los testimonios que corroboraban la versión de la víctima (testigos cuya credibilidad fue puesta en duda por tener acciones legales iniciadas contra el acusado), se refirió al mérito de quienes depusieron a favor del imputado así como a la aplicación del principio de la duda, y resaltó los dichos de quienes no tenían pleito alguno con aquél (v. fs. 477 y sigs.).

    Para concluir su fundamentación sobre el vicio de arbitrariedad y la falta de perspectiva de género en la valoración probatoria, analizó las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas a las partes (v. fs. 482).

  3. El señor P. General propició el acogimiento del remedio intentado (v. fs. 612/620 vta.), y así corresponde resolver, según se verá a continuación.

  4. La Cámara de Apelación y Garantías confirmó el veredicto absolutorio dictado en la instancia de mérito.

    El doctor S. que inauguró el acuerdo- señaló (v. fs. 444 y sigs.):

    ...la lectura de la sentencia, de impecable factura, nos revela una cuidadosa síntesis inicial en orden a las líneas argumentales de la Fiscalía, el particular damnificado, como de la Defensa, repasando luego las versiones que a lo largo del debate expusieron los múltiples testigos, para recalar en caracterizada doctrina y precedentes jurisprudenciales sobre aquellas aristas y notas que caracterizan los distintos sistemas de valoración de la prueba, incluyendo en ello la normativa del art. 31 ley 26485, el precedente 'L.M.' de la CSN, y la Convención de Belem do Pará (conf. ley 24632)

    Antes de adentrarnos en el detallado análisis de la prueba producida, el sentenciante considera estructurado el cargo en la directa imputación que efectúa la denunciante, abonada por el único testigo –F.-, que refiere haber observado los tocamientos en los glúteos únicos indicados en la intimación-, aunado a otros hechos de naturaleza semejante, pero ajenos al debate, y el estado de aflicción de la víctima, mientras trabajó a las órdenes del incusado, todo ello según el reporte de ex compañeros y allegados

    "Adelanta su parecer indicando que tanto las participaciones de conocimiento que sustentan la acusación, como las que dan credibilidad a la versión del incuso y la de aquellos que la abonan, dando por cierta la relación íntima entre M. y su empleada, poseen grietas, que obturan en definitiva la aprobación de lo que cada bando sostiene".

    "Cabe hacer mención que el incusado nada ha dicho sobre el pretendido vínculo, pues se acogió a su derecho a no deponer (art. 18, C.N.) en la etapa inicial, al igual que durante el debate, siendo entonces sólo los testigos quienes refutaron la versión de la denunciante, al explayarse sobre el pretendido vínculo íntimo".

    El revisor consideró "impecable y aguda" la ponderación realizada en la instancia de mérito respecto de cada testimonio y continuó:

    "Si bien la denunciante ha negado enfáticamente la relación con el encartado, como las salidas junto al aludido, B. y A., la visita a la finca del conocido de M. de apellido V. o las relaciones sexuales con los compañeros de trabajo S. y N., como su intervención en la foto a la que hacen referencia éstos, manteniéndose en su negativa en las múltiples audiencias de careo sostenidas con los aludidos, lo cierto es que el sentenciante no ha advertido notas de mendacidad en los que la contradicen, y respecto de V.,...

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