Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Agosto de 2019, expediente CNT 052974/2017/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 52974/2017 - VERA ROJAS, S.D. c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 05 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

238/244, mereciendo réplica de su contraria a fs.

246/249.

II- En primer lugar, la parte actora se agravia en cuanto el Sr. Juez de grado anterior desestimó el reclamo relacionado con la incapacidad psíquica.

Estimo que el planteo no debe prosperar. Lo digo porque el mismo no cumple debidamente con el art. 116 de la L.O. por cuanto la recurrente disiente con la resolución que cuestiona, sin aportar en esta alzada fundamentos relevantes que permitan rever la decisión adoptada por el magistrado que me precede, lo cual sella la suerte adversa del agravio (conf. art. cit.).

A mayor abundamiento, observo que parte actora no cumplió debidamente con el art. 65 de la ley 18.345 en lo que a la incapacidad psíquica respecta, toda vez que en el escrito de demanda no mencionó siquiera padecer daño psíquico como consecuencia del accidente (v. en concreto, fs. 24 y 29/vta.).

Por los fundamentos expuestos, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

III- Seguidamente la parte actora cuestiona el VMIB tenido en cuenta en la instancia anterior.

Estimo que el agravio no debe prosperar, debido a que la recurrente se limita a señalar que el VMIB Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #30271626#240579499#20190805120237624 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX resulta desactualizado, pero no critica concreta y razonadamente el fundamento brindado por el magistrado que me precede para arribar al mismo (art. 116 L.O.).

En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones) y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

En virtud de lo expuesto, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.

IV- Por otro lado, la parte actora se agravia en cuanto el Sr. juez omitió aplicar la actualización dispuesta por la ley 26.773 sobre la fórmula del art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Solicita la declaración de inconstitucionalidad del dec. 472/14.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #30271626#240579499#20190805120237624 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6)

de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.

En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #30271626#240579499#20190805120237624 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así

adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.

En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”

(lo destacado me pertenece).

Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “M.A.J. c.

Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.

Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de...

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