Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 065051/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94108 CAUSA NRO. 65.051/2013 AUTOS: “VERA, RAMÓN FERMÍN C/ QBE ARGENTINA ART SA S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 73 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I-La señora jueza “a quo”, a fojas 330/335, rechazó la demanda fundada en derecho común e hizo lugar al reclamo subsidiario contra QBE Argentina ART SA con sustento en la ley especial. Tal decisión es apelada por el accionante en virtud de las manifestaciones vertidas en la presentación de fojas 337/345. Por su parte, el señor perito médico cuestiona los honorarios que le fueron regulados en grado, por considerarlos reducidos (conf.fs.336).

II- Surge de autos que el 16 de marzo de 1993 el demandante ingresó a las órdenes de la empresa Agrinsa Agroindustrial SA, desempeñándose en la tarea de ayudante especializado en una jornada de lunes a viernes de 8 a 12 y de 13 a 17 horas, y los sábados de 8 a 12 horas y percibía una remuneración mensual de $ 3.430.-. Refirió

que el 27 de junio de 2011, mientras realizaba tareas de mantenimiento de la máquina clasificadora de semillas, al girar manualmente el rodillo de dicho artefacto, le arrastró la mano y una chapa le cortó el dedo pulgar de la mano derecha. Señaló que fue asistido en la empresa y trasladado al Hospital San Nicolás de Aimogasta donde le realizaron las primeras curaciones, lo suturaron y le ordenaron reposo. Luego fue derivado al Sanatorio Mercado Luna hasta que el 11 de julio de 2011 le dieron el alta médica.

III- En cuanto al reproche referido al rechazo de la responsabilidad civil de la demandada, advierto que la queja debe progresar por cuanto lo cierto es que el incumplimiento de las obligaciones que la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo, puede ser catalogado como un ilícito omisivo -cfr. art. 1749 CCC- el que, unido al daño, a la culpa y a la relación causal adecuada, son aptos para generar la responsabilidad civil de aquéllas.

Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

En el presente, la tarea de ayudante especializado (en tareas de mantenimiento)

que cumplió el señor V. desde su ingreso en marzo de 1993 para la empresa Agrinsa Agroindustrial SA le exigía la manipulación de diversas maquinarias y herramientas sin elementos de protección aptos para eliminar o reducir los riesgos que esa actividad podía generar en su salud.

En ese marco, no era imprevisible, partiendo de un análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta a quien juzga que, ante la ausencia de todo tipo de precaución específica, ora de manera súbita, por algún movimiento repentino, ora por el devenir de los movimientos repetidos, el trabajador sufriera en algún momento un trastorno de salud, tal como finalmente ocurrió, y que le disminuye su funcionalidad propia.

En estas circunstancias del contexto, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, tanto de la empleadora como de la aseguradora de riesgos del trabajo, que las coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1749, 1751 y conc. CCC) pues existe nexo causal adecuado con el daño. Ello por cuanto ninguna de ambas empresas, en sus respectivos ámbitos de incumbencia, ejecutaron actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el trabajador, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (artículo 4° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo - artículos 5°, 7° y conc. y decreto 351/1979, con sus modificaciones), circunstancia que excluye, a mi juicio, vacilaciones anudadas en torno de la relación causal. En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.

Es que la tarea realizada por el señor V. involucraba la manipulación de un elemento riesgoso -máquina clasificadora de semillas- más aún si debía hacer girar un rodillo de dicho artefacto en forma manual y, en este punto, corresponde destacar que no surge de autos elemento probatorio alguno que revele el asesoramiento o asistencia técnica que hubiera brindado QBE Argentina ART SA en torno de la determinación de Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

tampoco se advierte actividad alguna de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente laboral (artículos 18 y 19 decreto 170/96, reglamentario de la ley 24.557). No se explica si hubo Plan de Mejoramiento, ni en qué condiciones, ni si se...

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