Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente Rl 119854

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

VERA, L.A. C/ JOCKEY CLUB (ASOCIACION CIVIL) S/ DESPIDO.

La P., 5 de abril de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores N., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda instaurada por L.A.V. contra Jockey Club (Asociación Civil) tendiente al cobro de una indemnización por despido y accesorias legales (fs. 125/131 vta.).

    Para decidir en tal sentido, valorando las pruebas producidas en la causa, tuvo por acreditado el abandono de trabajo y, en consecuencia, juzgó que no existía causa legal que sustentara el reclamo de la trabajadora (art. 726, Código Civil y Comercial). Por otra parte, consideró no probado las diferencias salariales reclamadas en el escrito de inicio.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 139/142), los que fueron concedidos, el primero por ela quo(fs. 145/146) y el segundo por esta Corte (fs. 178/179) al resolver la queja deducida a fs. 172/173 vta., habiéndose conferido vista a la Procuración General (fs. 185, v. dictamen de fs. 186/187 vta.).

    III.1.a. En la vía extraordinaria de nulidad, y con invocación de transgresión del art. 168 de la Constitución provincial, alega que el juzgador de grado incurrió en la omisión de una cuestión esencial, toda vez que no brindó tratamiento alguno sobre los rubros indemnizatorios "haberes", "vacaciones", "aguinaldo" e "indemnización por falta de entrega del certificado de trabajo", solicitados en el punto III de la demanda.

    De modo liminar, cabe recordar que la vía recursiva regulada en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la citada Constitución de la Provincia sólo puede motivarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces, o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. cit.; cfr. doctr. causas L. 116.982 "Copioli", res. de 5-IV-2013; L. 112.922 "Toro", sent. de 23-XII-2014; entre muchas).

    1. Así, en el caso, el embate deducido deviene improcedente, pues las cuestiones que se denuncian como preterida, han sido abordadas por el órgano judicial de grado en el pronunciamiento impugnado (fs. 126 y vta.). En tal sentido, debe recordarse que no media infracción al art. 168 de la Constitución provincial cuando del claro examen del resolutorio surge que el...

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