Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 8 de Octubre de 2014, expediente 15380/11

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19633 Expediente CNT 15380/2011/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 37 En la Ciudad de Buenos Aires, el 8-10-14 para dictar sentencia en los autos caratulados: "VERA EDUARDO ARTURO C/ PRENAVAL SEGURIDAD S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    329/337vta. (actora) y fs. 338/341 (demandada Prenaval Seguridad S.R.L.).

    Corridos los pertinentes traslados, las mismas los contestan a mérito de las piezas obrantes a fs. 353/360 (actora) y fs. 361/362vta. (demandada Prenaval Seguridad S.R.L.).

    Asimismo, a fs. 327/328vta. y fs. 342, los letrados de la parte actora, por propio derecho, y el perito contador, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término los agravios esbozados por la demandada Prenaval Seguridad S.R.L.

    En primer lugar, se queja en virtud de que la Sra.

    jueza de grado tuvo por acreditada la injuria invocada por el actor al considerarse despedido.

    Sostiene que la magistrada se basó en el testimonio de una única testigo el cual, según su criterio, resulta ser débil, contradictorio y plagado de falsedades.

    Manifiesta que dicho testimonio fue impugnado oportunamente por su parte, y que no se encuentra reforzado con ninguna otra medida probatoria de autos, y efectúa consideraciones acerca de la “declaración del testigo único”.

    Poder Judicial de la Nación Adelanto que, de prosperar mi voto, el presente agravio no tendrá favorable acogida.

    Al respecto, concuerdo con la magistrada que me precede en cuanto a que la declaración de M.E.P.C. (fs. 187) resulta ser clara, concreta, objetiva, precisa y coincidente con los hechos relatados en el escrito de demanda (art. 386 CPCCN), y que la impugnación efectuada por la demandada a fs. 193 no resulta suficiente a los efectos de restarle credibilidad.

    El hecho de que se trate de la única testigo aportada por la actora no resulta suficiente a los efectos de desacreditar su testimonio, debido a que la máxima latina "testis unus testis nullus" no se aplica cuando, como en el caso, la exposición resulta clara, idónea, elocuente y no contradictoria, de forma tal que carece de fundamento excluirla de valor probatorio, máxime cuando el órgano jurisdiccional puede compensar el hecho de que se trate de un testigo único con la calidad de la declaración, y la experiencia y severidad con que se aprecie el testimonio.

    En tal sentido, considero que de los dichos de la deponente se desprende claramente que concurrió junto con el actor a su lugar de trabajo –obsérvese que detalló con precisión las características del lugar y el uniforme y aspecto físico de la persona que los atendió-, y que la demandada no le permitió la entrada al establecimiento.

    Si bien la apelante señala que “no precisa ni el día en que supuestamente acompañó al actor al trabajo”, lo cierto es que la testigo señaló claramente que fue “en la primera semana de enero, calcula que un día 8 de enero”, fecha que coincide con la descripta en el escrito de inicio.

    Tampoco tendré en cuenta la observación de la apelante basada en que concurrieron a las 6 am cuando el horario de trabajo del actor era a...

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