Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Marzo de 2023, expediente FCB 006959/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 6959/2013

AUTOS: “V.D.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 3 de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VERA, D.J. C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 6959/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2020, dictada por el señor Juez Federal N°

1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S y en consecuencia, ordenó a esta última que determine el haber inicial del causante y reajuste el haber previsional de la actora, de acuerdo a lo allí

señalado. Asimismo, ordenó que el cálculo de los intereses que se apliquen sobre las diferencias económicas mandadas a pagar, se realice desde los dos años anteriores al reclamo administrativo. Por último, impuso las costas a la demandada (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. Previo a todo, cabe señalar que, arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la letrada de la demandada, doctora Fernanda G.

    Robles Seco, al interponer el recurso de apelación (ver Sistema Lex 100), no ha acompañado la nómina de letrados apoderados que justifique su personería. Tampoco lo hizo oportunamente al solicitar participación en estas actuaciones (ver fs. 149).

  2. Dicho esto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. art. 46 del CPCN). El art. 47 establece que Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    AUTOS: “V.D.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo,

    dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial - como en este caso - se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

    Ahora bien el citado artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos: por expresa disposición legal, el letrado que interviene en una determinada causa en nombre y representación de su mandante debe, necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir, acompañando el pertinente documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten…” (GOZAINI, O.A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”, t. I.,

    pág. 176, Ed. La Ley, 1ª edición).

  3. Cabe recordar también que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones"

    (CALAMANDREI, P.: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    Santiago Sentís Melendo, Bs. As., EJEA, volumen I, 1973, pag. 418). G. a su vez,

    entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra (GUASP,

    J.: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I,

    pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que dentro de una sustancial similitud de condiciones o de circunstancias, no caben discriminaciones entre los derechos y deberes que incumben a cada una de las partes, y que, dentro de sus respectivas posiciones, ninguna de ellas puede gozar de un privilegio en desmedro de la otra (PALACIO: "Derecho Procesal Civil", Bs. As., Abeledo-Perrot,

    tomo III, 1976, pág. 14).

    Por las razones expuestas, tolerar la falta de acreditación de la personería de la letrada de la parte demandada implicaría otorgar a favor de una de las partes un irritante privilegio sin justificativo alguno, por lo que se declara mal concedido el recurso de apelación incoado por la accionada.

  4. Por su parte, la actora en su recurso de apelación indica que el fallo recurrido incurre en un error esencial porque ordena la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la Prestación Básica Universal (PBU),

    Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), con el índice ISBIC. Hace presente que se ha omitido establecer los índices aplicables para el recálculo y movilidad del haber de retiro por invalidez inicial y posteriormente, para la de la pensión derivada. Seguidamente, sostiene que la prescripción prevista en el artículo 82 de la Ley 18.037/76, a la cual remite el artículo 168 de la Ley 24.241,

    constituye una defensa que debe ser ejercida por la demandada en oportunidad de Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    contestar la demanda y no puede ser aplicada de oficio por el a quo. En consecuencia,

    peticiona que se consigne como fecha inicial de pago el 24/02/2008, día en que adquirió

    la pensión, correspondiente al día posterior al fallecimiento de su cónyuge, titular de un retiro por invalidez (ver Sistema Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo sin...

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