Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 002355/2018/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2355/2018

(Juzg. Nº 74)

AUTOS: “VERA, ANGEL OSCAR C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta que no se respetaron los lineamientos del decreto 659/96 para fijar la incapacidad del trabajador, que éste no padece daño psíquico y cuestiona la capitalización de intereses fijada por imperio del art. 770 del CCCN y acta 2764/22. Por su parte, el actor persigue se le asigne minusvalía por daño cicatrizal, prospere su reclamo patrimonial respecto del adicional reglamentado por el art. 3º

de la ley 26.773 y se actualice el crédito en disputa mientras la letrada de su oponente y el perito médico solicitan la elevación de sus honorarios profesionales.

Los agravios de ambas partes destinados a cuestionar la estimación efectuada por la juzgadora respecto a la minusvalía funcional de la víctima no pueden tener favorable recepción: la sentenciante justiprecio el peritaje médico y fijó la minusvalía funcional de Vera limitándose a excluir lesiones estéticas lo que es correcto porque el baremo legal sólo las admite cuando lesionan la cara o el rostro de la víctima y,

como ha señalado el Superior, el decreto 659/96 resulta de aplicación obligatoria para los jueces del trabajo con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre puedan recibir un trato igualitario puesto que sus incapacidades son apreciadas bajo un criterio de evaluación uniforme (CSJN, 12/11/19, “Ledesma c/Asociart ART”, Fallos 342:2056, íd. 22/4/21, “P.c.ón Patronal Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

Seguros SA”, Fallos 344:731) lo que impide que pueda prosperar el planteo de inconstitucionalidad formulado por el trabajador.

Por otra parte, el actor fue asaltado violentamente en la vía pública sufriendo un “machetazo” en su mano derecha,

extremo que explica que se le haya reconocido incapacidad psíquica pues puede asumirse que su vida corrió peligro: el denominado trastorno post-traumático constituye como una respuesta tardía o diferida del ser humano a un acontecimiento estresante y abrumador, o a una situación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica –accidente de tránsito con riesgo vital, agresiones, robo, violación, etc.-

que pueden sufrir los trabajadores en el ejercicio de su actividad profesional y que llevan a la víctima a considerar que vive en un mundo inseguro o impredecible quebrando su confianza espiritual (conf. crit. N., J., “Los riesgos psicosociales en el trabajo”, p. 372, ed. Conicet; P.S.,

Manual de Psiquiatría

p. 407, ed. Ene Life Publicidad SA,

España, P.U., “Curso básico de psiquiatría”, p. 225,

ed. Instituto de Investigaciones Biomédica de Salamanca; O.G., J., “Valoración de la incapacidad laboral”, p. 161, ed.

D.S., Madrid) y el daño psíquico es factible de producirse ante las denominadas psiconeurosis de terror producidas por grandes catástrofes sufridas en circunstancias dramáticas (P., “Derecho del Trabajo Comentado”, t. IV, p.

555).

El planteo de inconstitucionalidad formulado por el trabajador contra el art. 3º de la ley 26.773 no puede tener favorable recepción: dicha normativa tiene, como objetivo sustancial, privilegiar la subsistencia de un régimen tarifado evitando que el empleador sea víctima de acciones resarcitorias comunes que, en casos como el de estudio, el trabajador puede ejercitar contra terceros ajenos a la relación de trabajo: la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentren en igualdad de condiciones y circunstancias pero no impide las discriminaciones razonables que tengan base objetiva (B., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 354;

B.C., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. I, p. 259; Q.L., “Constitución de la Nación Argentina”, p. 101; R., “La igualdad ante la ley”, p.

15; CSJN, 27/12/90, “Peralta c/ Estado Nacional”, La Ley Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

1991-C-158; 7/2/17, “Cosentino c/Estado Nacional”, Fallos 340:14; 31/10/17, “Bayer SA c/Provincia de Santa Fe”, Fallos 340:1480; C.. Sala I, 29/11/16, “B. c/Provincia ART

SA”; C.. Sala II, 30/10/15, “R. c/Provincia ART SA”,

DT 2016-3, 600; 9/9/20,”Roldán c/Asociart ART SA”, Expte 73.938/16; Sala IV, 16/4/14, “Ybañez c/Consolidar ART SA”; Sala VI, 24/2/17, “Voss c/Prevención ART SA”) y tal postura parece compartida por el Superior quien ha señalado, específicamente,

que la ley 26.773 ha querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho ya que, en dicho ámbito, tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas de prevención tendientes a evitar siniestros (conf.

CSJN, 7/6/16, “Espósito c/Provincia ART SA”, Fallos 339:781;

íd. 27/9/18, “P.c. ART SA”, LL 2018-E-377;

30/10/18,”Pezzarini c/La Caja ART SA”; 12/2/19, “Pereyra c/Galeno ART SA”, Fallos 342:49) lo que, obviamente, no pueden hacer en los casos de siniestros “in itinere”.

La actualización del crédito en disputa no corresponde porque la petición del accionante se encuentra en disonancia en disonancia con la postura del Superior adversa a la doctrina valorista puesto que, en su oportunidad, desestimó la posibilidad de actualizar los créditos laborales defendiendo la tesis nominalista y la validez de la prohibición impuesta por ley 23.928 por entender: a) que la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional; b) que el mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio o método elegido por el legislador no puede estar sujeto a revisión judicial y el Congreso Nacional no ha hecho otra cosa que ejercer las funciones que le confiere nuestra Carta Magna, es decir “hacer sellar la moneda, fija su valor y el de las extranjeras” y c) que aceptar una solución de cuño valorista podría alimentar una patología económica como lo es la inflación, llevar a la afectación del derecho de propiedad e implicaría desconocer el objetivo antinflacionario que se Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

proponen alcanzar las leyes federales emitidas en ejercicio de la soberanía monetaria (CSJN, 20/12/11, “Belatti c/FA”;

8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, Fallos 339:1583; 5/11/19, “Álvarez c/Estado Nacional”, Fallos 342:1850) y si bien el legislador, al sancionar la ley 27.348, introdujo ciertas pautas valoristas lo cierto es que no autorizó que el crédito fuese actualizado y mantuvo su criterio de considerarlo una deuda dineraria.

Por otra parte, tampoco puede ser receptado el agravio empresario contra los intereses fijados como accesorio del crédito: si bien la cultura occidental suele ser refractaria a toda capitalización de intereses, tal posibilidad es aceptada en la sociedad moderna donde prevalecen los intereses del capital financiero y bajo este esquema fáctico no puede asumirse que art. 770, inc. b, del CCCN resulte violatorio de los arts. 16, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (CSJN, 5/9/17,

Lima c/Agon

, Fallos 340:1185; 23/4/19, “Aballay c/EN”, Fallos 342:685; 3/3/20, B.c., Fallos 343:140; 30/4/20,

., J. C. c/EN – Ministerio de Defensa

, Fallos 343:270)

siendo la misión más delicada del Poder Judicial el de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que ejercen los otros poderes del Estado (CSJN, 16/4/21, “Sisti...

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