Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 27 de Febrero de 2023, expediente CIV 036431/2019/CA003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

VEPPO, R.A. C/ CHIPANA AYBAR, JOSUE

OSWALDO Y OTRO S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO

EXPTE. N° 36431/2019CA3

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2023,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M.

Scolarici dijo:

La sentencia dictada el día 11 de febrero de 2022, admitió la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó a la demandada, y ocupantes, a desalojar el inmueble sito en la Avenida General Paz 10750, 8°

piso, dpto. 32, de esta Ciudad, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de lanzamiento. Impuso las costas del proceso a la parte demandada.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada y la Sra. Defensora de Menores de primera instancia. La demandada fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 194/195, cuyo traslado fue respondido a fs. 197/199. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara presentó su dictamen a fs. 202/205.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción de desalojo por falta de pago interpuesta por el actor contra J.O.C.A., subinquilinos y otros ocupantes respecto del inmueble sito en la avenida General Paz 10750, piso 8°, depto.. 32 de esta ciudad.

Relató que con fecha 5 de junio de 2017 celebró

con el demandado un contrato de locación respecto del referido inmueble por el término de 24 meses. Señaló que el demandado adeuda los cánones correspondientes a los meses de abril y mayo de 2019, por lo que se vio obligado a interponer la presente acción.

A. contestar el traslado de la demanda el Sr.

C.A. reconoció la existencia del referido contrato de locación, manifestó que vive allí con su mujer y sus cuatro hijos menores de edad. Sostuvo que hacía un año y medio que el inmueble en cuestión se hallaba sin servicio de gas, por lo cual efectuó reclamos al actor, quien le manifestó que “le permitía habitar el inmueble por un año a modo de indemnización por el daño causado”.

IV. En su dictamen obrante a fs. 202/205 la Sra. Defensora de Menores e incapaces de Cámara sostiene que la decisión del Juzgado de grado no tiene en cuenta el interés y el bienestar de sus asistidos, conforme lo ordena el art. 3, inc. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y la particular situación por la que atraviesan. Que agravia a sus representados que en caso de procederse al desalojo se vulnera el primario derecho de habitación, que constituye el derecho a una vida digna.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

a)En lo que hace a los agravios formulados por la Sra. Representante del Ministerio Pupilar ante esta Cámara, atinentes a la situación de los menores involucrados,

deviene prudente recordar que la existencia de menores que habitan en el inmueble cuyo desalojo se persigue no encuadra dentro del supuesto previsto por el art.103 del CCyC, que torna indispensable la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces, ya que tal extremo no convierte a los incapaces en parte, ni resultan de allí derechos a los bienes objeto de controversia (ver CNCiv., Sala “I”, 03/06/2014, “., A. M.

s/Art.152 ter. C.C.”; íd. Sala “A”, en autos “C, M.C.c.M., S.C.,

del 02/12/2005).

Es decir que la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces no es necesaria desde el inicio de la acción de desalojo, por cuanto quienes serían sus representados no han celebrado el contrato de locación, no revisten el carácter de actores, ni de demandados, sino que su función se endereza a verificar que los niños y adolescentes no sean privados de su derecho a una vivienda (CNCiv. Sala “J”,

en autos “R, M.d.C.c., J. s/Art.250”, del 14/02/ 2014, pub.

DJ 16/07/2014, 97, La Ley online AR/JUR/627/2014).

En efecto, en un procedimiento de desalojo que ordena el lanzamiento de un inmueble donde existen menores estos no adquieren calidad de parte, ni es razón suficiente para que intervenga por ello el Ministerio Público en esa misma calidad. El alcance de la actuación del Defensor de Menores en la hipótesis de desahucio del bien objeto del litigio en el que residen menores debe circunscribirse a velar para que se dé

estricto cumplimiento a las medidas previstas por la Resolución de la Defensoría General de la Nación N°1119/08 (CNCiv., S.C., “D, D.J.c., T. G. y otro s/Desalojo por falta de pago”, del Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

14/11/2013; íd. Sala “C”, 13/02/2014, “P, M.R.c., M. E. y otro s/Desalojo: otras causales”; íd. Sala “A”, Expte. n°112158/

2010, “.E.A.M. y otros c/M, C. A. y otros s/Desalojo por falta de pago”, del 22/4/2014).

Es que la función que pueden y deben desempeñar los representantes del Ministerio Pupilar en situaciones como la de marras, se endereza a verificar que los niños y adolescentes no se vean privados de su derecho a una vivienda la que, obviamente, debe serles proporcionada, en primer término, por sus padres y demás obligados alimentarios y, ante la imposibilidad de éstos de garantizarles tal derecho,

recurrir a las autoridades administrativas competentes (CNCiv.

Sala “J”, “S, A.M.c., M. D. s/ Desalojo”, Expte. n°61706/2017,

del 23/06/2020; íd. CNCiv. Sala “H”, “.A.R.c.. P. E.

s/Desalojo”, Expte. n°72.520/2016, del 02/ 03/2020; íd. Sala “J”, 09/12/2021, “C, M.E.c., M. L. y otros s/ Desalojo:

Intrusos”, Expte. n°35973/2018, entre muchos otros).

De tal manera, no se dan en el caso los recaudos contenidos en el precepto antes mencionado que autoricen la intervención del Ministerio de Menores como parte legítima y esencial, desde que en estos autos los menores no demandaron ni fueron demandados, y no están comprometidos bienes que les pertenezcan (conf. CNCiv., Sala “M”, R.561.773,

del 15/09/2010, “V, O.N.c., J.A.s., de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y...

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