Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 039025/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.101 CAUSA N°

39025/2017 SALA IV “VENTURA EMILIANO FRANCO C/

CASINO DE BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE

INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE S/

DESPIDO” JUZGADO N° 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 190/192- se alza la accionada a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 193/199,

    que recibió réplica de la contraria. Apela por excesivos los estipendios reconocidos al letrado de la contraria y al perito contador.

  2. La accionada se agravia, en primer término, de que se haya considerado que el contrato era por tiempo indeterminado (y no a plazo fijo) por no haberse acreditado –a criterio de la Sra. Jueza “a quo”- el requisito objetivo que prevé el art. 90 inc. b de la LCT. La apelante disiente de esa apreciación pues considera que en cada uno de los contratos celebrados a plazo (15 en total) se ha indicado la persona a la cual reemplazaba el actor y que, durante el último tramo del vínculo, la contratación obedeció a la necesidad excepcional de personal de limpieza por la realización de una obra en los buques Estrella de la Fortuna y Princess. Afirma que no se ha excedido el plazo de 5 años que la ley prevé como máximo para su configuración y formula disquisiciones sobre la norma convencional aplicable.

    Anticipo que la queja no merece acogimiento.

    Hago esta afirmación pues, en primer lugar, la apelante pasa por alto que no era el actor quien debía probar que la relación laboral era de duración indefinida, dado que el principio general es la indeterminación del plazo (art. 27 ley 24.013), es decir que el contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indeterminado (art. 90 LCT). Si –como ocurre en el caso de autos- el empleador pretende que es la vinculación Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #30013894#238182920#20190627084103467

    Poder Judicial de la Nación es por tiempo determinado, es él (y no el trabajador) quien tiene a su cargo la prueba de su aseveración (arts. 92 y 99 in fine LCT).

    Sentado lo expuesto, cabe memorar que el art. 90 de la L.O.

    exige dos requisitos para la validez del contrato a plazo fijo: a) la fijación en forma expresa y por escrito de un plazo y b) “que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”. Salvo alguna opinión marginal, la generalidad de la doctrina coincide en que esos dos requisitos son acumulativos, ya que la admisión de contratos por tiempo determinado sustentados exclusivamente en la expresión escrita de la voluntad de las partes y desprovistos de justificación objetiva vendría a permitir, contra la axiología legal, que la imposición unilateral de la empleadora convirtiera a la regla en excepción (cfr. M., J.D., en “Ley de contrato de trabajo comentada y concordada” dirigida por A.V.V., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005, t. I, p. 624;

    E., C.A., “Contrato de trabajo”, Astrea, Bs. As., 1998, p. 201;

    C., N.O., en L.–.C.–.F.M., “Ley de contrato de trabajo comentada”, Contabilidad Moderna, Bs. As.,

    1987, t. I, p. 562; entre muchísimos otros).

    En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado, de manera unánime, que la carga probatoria a la que se refiere el art. 92 de la LCT no se agota con la documentación del contrato (inc. a del art. 90),

    sino que además es necesario que se acrediten las modalidades de las tareas o actividad que justifiquen ese tipo de contratación -inc.b del art.

    90- (esta S., 25/6/07, 92.384, “Berdasco, Justo c/ Edebe SA s/

    despido”; CNAT, S.V., 21/12/89, S.D. 44.605, “A., Z. c/

    Agrinco S.A. s/ art. 1113”; íd., S.V., 31/3/86, S.D. 23.280, “R.,

    C.J.c.M., C.E. s/ despido”; íd., S.V.,

    20/3/89, “Escalante, M. c/ Cía. Americana de Supermercados S.A. s/ despido”).

    En el caso, la demandada no probó el cumplimiento del segundo recaudo. En...

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