Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 1989, expediente Ac 38433

PresidenteCavagna Martinez - San Martin - Negri - Laborde - Ghione - Mercader - Salas - Rodriguez Villar - Sandmeyer
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1989
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -4- de julio de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., S.M., N., L., G., M., S., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.433, "Ventresca, J. contra Ventresca, R.N.. Liquidación sociedad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Isidro modificó la decisión de primera instancia y dispuso que la obligación de rendir cuentas pesa únicamente sobre el accionado R.N.V. y son a su cargo la totalidad de las costas de ambas acciones.

Se interpusieron, por el accionado, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

    1. Denuncia el recurrente vicios formales en la sentencia en infracción a lo dispuesto en el artículo 156 2ª parte de la Constitución provincial.

      Alega que en el dictado del pronunciamiento solamente tomaron intervención dos de los tres jueces que integran el tribunal.

    2. Como el señor P. General en su dictamen considero que el recurso no puede prosperar.

      Ha dicho este tribunal en forma reiterada que las Cámaras de Apelación del Interior que están desintegradas por falta de concurrencia de uno de los jueces (cualquiera fuese la causa de la inasistencia) pueden pronunciarse con el voto coincidente de sus dos miembros restantes (conf. a lo dispuesto en el art. 47 de la ley 5827 t.o.).

      Voto por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresSan M.,N.,L.,G.,M.,S.,R.V., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor C.M., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor C.M. dijo:

    3. La Cámaraa quoconfirmó el fallo de primera instancia en cuanto había dispuesto la liquidación del ente social y el rechazo de la reconvención y la modificó al establecer que la obligación de rendir cuentas pesa únicamente sobre el demandado poniendo a cargo de éste la totalidad de las costas devengadas.

    4. Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado y reconviniente por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 19, 872, 873, 974, 1137, 1197, 1198, 1676 del Código Civil; 43 a 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del Código de Comercio; 21, 22, 23 ley 19.550 modif. por ley 23.909 y 163, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    5. I) En estas actuaciones, J.V. demandó a su hermano R.V. por rendición de cuentas y liquidación de una sociedad de hecho que los unía desde 1955, y este último se opuso al progreso de la acción por rendición, sostuvo que la sociedad había sido parcialmente liquidada, y reconvino por cumplimiento de un convenio que -a su juicio- rige la liquidación en lo faltante.

      II) La lectura de la sentencia en recurso muestra que se ha hecho por el tribunala quoun prolijo análisis de las complejas cuestiones traídas a debate, donde se desmenuzan los argumentos de una y otra parte en un orden lógico para llegar a soluciones en apariencia claras y sólidamente fundadas.

      Se falla a favor de J.V., cuya demanda acoge así como sus defensas contra la reconvención de R., a cargo de quien se ponen íntegramente las costas del juicio.

      III) Adelanto, no obstante, que el recurso se justifica, y que un examen atento de la sentencia revela errores en el razonamiento y violación de cláusulas legales que deben encontrar remedio en esta instancia de casación.

      IV) J. y R.V. fueron socios de hecho por más de veinticinco años, y, como dice la sentencia en recurso, amasaron un patrimonio considerable al par que vivieron en una gran intimidad. Los integrantes de la sociedad nunca se sujetaron a las formas legales, ni llevaron una contabilidad que respetase aunque fuera en mínima medida las exigencias de una ordenada administración. Hacia los últimos tiempos la sociedad de hecho se hallaba concentrada en la construcción del edificio de la calle V.S. 136/140, M., por una parte, y por la otra, en la atención de licitaciones y contrataciones con la empresa estatal de ferrocarriles.

      Los hermanos se distanciaron. Primero firmaron un convenio -de fecha 24-III-81- para poner fin a los negocios inmobiliarios de la sociedad. Al fin del mismo año y principios del siguiente J. conformó a R. saldos de la gestión societaria en materia de licitaciones, y luego, tras un telegrama dirigido por este último al primero en el que se declaraba disuelta la sociedad, se llegó a un acuerdo porque se adjudicaban a R. todos los contratos con los ferrocarriles (con los bienes muebles necesarios para llevar adelante su ejecución) por un precio, bajo el rótulo "acta de liquidación parcial". Y como evidentemente los acuerdos terminaron allí, J., esgrimiendo el texto del mismo telegrama que le había enviado su hermano, lo demandó por rendición de cuentas de los negocios comunes de los diez últimos años, pretensión sucesivamente acogida por los tribunales de primera y segunda instancia.

      V) S., los fundamentos de la sentencia en recurso son: (I) la circunstancia de haber sido compartida la administración no enerva la obligación de uno de los socios de rendir cuentas de los negocios sociales; (II) la rendición de cuentas de los negocios sociales de los últimos diez años a que condena a R. no es imposible, y su mayor o menor dificultad contable es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR