Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2022, expediente CAF 030263/2014/CA003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

30263/2014 VENTECOL, O.H. Y OTROS c/EN-M

SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Buenos Aires, 06 de octubre de 2022.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante resolución del 11/08/2022 el Tribunal a quo desestimó la excepción de espera opuesta por la parte demandada, con costas (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer lugar, recordó que la ejecutada interpuso la defensa mencionada (conf. inciso 4° del art. 506 del C.P.C.C.N.), con el fundamento de que la liquidación de intereses sobre el capital por la suma de $6.227.710,78 recién fue aprobada el 02/03/2022 por lo que, a su entender, correspondía ser presupuestada para el ejercicio del año 2023, denunciando al respecto que había solicitado la asignación de crédito para ser incorporada en tal período.

    Sobre ello, el señor Magistrado de grado manifestó que la excepción de espera debía fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos y que requiere no sólo la presentación del documento correspondiente, sino, además que de este surja de manera inequívoca, que no se preste a dudas ni a diferentes interpretaciones, la clara exteriorización de la voluntad de conceder el plazo (cfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Ed. A.P., 1994, t.

    VII, págs. 50/51).

    Además recordó que la jurisprudencia señaló que “La excepción de espera debe ser documentada no siendo suficiente a esos efectos la mera imputación del deudor, a una supuesta moratoria que él mismo solicitó pero que no acreditó mediante instrumento emanado de su acreedora, resultando necesaria la aceptación expresa de la persona debidamente autorizada para conceder la espera” (cfr. Sala IV de la Cámara del fuero, “Comité Fed. de Radiodifusión c/TELEARTE S.A.

    EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION s/ EJECUCION FISCAL”, de fecha 11/08/92)”.

    En razón de lo expuesto advirtió que en el sub examine la demandada no logró acreditar debidamente que se encuentren cumplidos Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    los recaudos exigidos para tener por configurada la excepción de espera,

    máxime cuando los intereses hasta la fecha del efectivo pago debieron haberse previsionados junto con el capital e intereses aprobados en la liquidación de autos; motivo por lo cual, es que rechazó el planteo formulado por la accionada, con costas.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 18/08/2022, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fundó en el mismo acto, replicado por la parte actora mediante presentación del 22/08/2022.

    Recordó la recurrente que mediante providencia del 02/03/2022 se aprobó la liquidación correspondiente a los intereses -respecto de los cuales interpuso la excepción de espera- y destacó que tal circunstancia resultó relevante toda vez que previsionar sumas de dinero sin que las mismas cuenten con aprobación judicial haría incurrir a la autoridad que lo haga, en incumplimiento de los deberes de funcionario público; es decir,

    …la aprobación judicial que haga V.S. de la liquidación de intereses de capital que corresponde al actor, implica el reconocimiento del Estado (a través de la autoridad judicial) del acertado derecho de la parte actora en cuanto a ese monto

    .

    En tal orden de ideas, señaló lo previsto por los arts. 22 de la ley 23.982 y 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672

    complementaria permanente de presupuesto -t.o. decreto 740/2014- y recordó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. Destacó el orden de prelación de ellas y las que se establecen ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, en donde el Estado Nacional debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente, para lo cual la jurisdicción deudora deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto.

    No obstante lo expuesto, resaltó que cuando se incorpora un crédito al proyecto de Presupuesto conforme la “PROGRAMACION DE

    SENTENCIAS JUDICIALES NO ALCANZADAS POR EL CAPÍTULO V

    DE LA LEY Nº 25.344 ART. 68 LEY Nº 11.672 dto. 1999) FORMULARIO

    20”, los intereses se calculan automáticamente en el 24% por defecto y,

    éstos, si existiera partida presupuestaria al finalizar la cancelación del Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    pago de capital de condena previsto, se comenzarían a abonar dentro del año presupuestario.

    Agregó que la actora consintió y aprobó la dación del pago total del capital de condena y sus intereses hasta la fecha del cálculo liquidatorio depositado en...

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