Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Febrero de 2018, expediente CNT 000338/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111754 EXPEDIENTE NRO.: 338/2012 AUTOS: “V.L.M. c/ ALVAREZ EMILIO Y OTROS s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 01 de Febrero del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 391/94, dictada por el Dr. A.S., que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alzan los codemandados L.M.C. y Álvarez Hermanos S.R.L. a tenor del memorial de fs. 395/96 y, también, el señor V., quien lo hace a mérito del recurso de fs. 398/02.

I.T. seguidamente, y sin respetar el orden en que se proponen los agravios, los recursos traídos a conocimiento del Tribunal.

III) Arriba firme a Alzada que entre el señor V. y Á.H.S.R.L. existieron dos contratos de trabajo, uno que se inició el 1/11/98 y feneció de manera automática el 11/6/2010, cuando el actor obtuvo su jubilación, y otro que, por haber ocultado el pretensor dicha circunstancia, se inició al día siguiente (12/6/2010) y se extinguió por despido directo en septiembre de 2010, cuando la empleadora tomó conocimiento de la nueva situación previsional del dependiente.

No cuestiona la demanda que el magistrado a quo, respecto de esta segunda etapa, declarara improcedente su decisión rupturista e inaplicable al caso el período de prueba al que alude el art. 92 bis de la LCT; sí objeta, empero, que el Dr. Sudera fijara como fecha del distracto el 6/9/2010 y que declarara procedentes las indemnizaciones de los art. 231 y 245 de la LCT y la sanción del art. 2 de la ley 25.323.

En lo que respecta al momento de la finalización, soslaya la ex empleadora que la fecha determinada en grado (6/9/2010) no es la del –

Fecha de firma: 01/02/2018 improcedente- despido indirecto que comunicara el pretensor el 18/9/2010 (ver sobre de Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20970861#197553787#20180201132959244 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II prueba reservada que se acompaña junto con el escrito inicial), sino la de notificación de la misiva extintiva que le remitiera al trabajador el 31/8/2010; y por ello, auspicio desestimar este aspecto de la crítica por infundado (art. 116 de la LO.) y confirmar lo dispuesto en origen en torno a que el segundo vínculo laborativo que uniera a las partes finalizó el 6/9/2010.

Por otro lado, considero que correspondería acoger favorablemente la queja que efectúa Á.H. S.R.L. respecto de la indemnización por antigüedad.

Aclaro, en primer lugar, que, respecto de la cuestión relativa a la indemnización por despido en el caso de los trabajadores que prestan tareas por menos de tres meses considero, como lo he postulado con anterioridad (Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 408), que la ruptura injustificada del contrato del vínculo laborativo debe ser indemnizada, aun cuando el dependiente no hubiera alcanzado ese período mínimo de desempeño. Idéntica postura adopté al votar en el Expte. nº. 14.893/07, “R., C.A. c/ Segloc S.A. s/

despido” (sent. def. 97.713 del 3/3/10, del registro de esta Sala), donde dejé en claro que no comparto la doctrina sentada en el Plenario Nº. 218 de la CNAT, “Sawady, M. c/

SADAIC (Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música) s/ Cobro de pesos”, del 30/3/79.

Empero, en el mentado precedente “R.”, mis distinguidos colegas, los Dres. G.A.G. y M.Á.P., opinaron que del art. 245 de la ley 20.744 emerge una pauta temporal específica que, en forma indirecta, condiciona la percepción de la indemnización por antigüedad allí prevista y que, según el actual texto de la norma (conf. Art. 5 de la ley 25.877), en caso de despido sin justa causa –habiendo o no mediado preaviso-, el empleador debe abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, de lo que se sigue, por tanto, que si el dependiente no alcanza el tiempo mínimo de prestación exigido por la norma, no tiene derecho a percibir la indemnización por antigüedad.

Y si bien, como es evidente, no comparto esa tesis, por razones de economía procesal y para evitar dispendios jurisdiccionales inconducentes, adopto para resolver el caso la doctrina fijada por mayoría por esta Sala a partir de la precitada causa “R.”.

De esta manera, tal como lo adelantara, sugiero dejar sin efecto la indemnización prevista en el art. 245 Fecha de firma: 01/02/2018 de la ley 20.744 que el Dr. Sudera difiera a A. en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20970861#197553787#20180201132959244 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II condena por la ruptura incausada de la relación laboral que a la empresa accionada y al señor V. entre el 12/6/2010 y el 6/9/2010, pues, como apunta la quejosa (fs. 395 vta), entre la fecha de ingreso y egreso no transcurrió el tiempo mínimo de desempeño exigido por la norma. Esta manera de resolver conlleva revocar, también, la aplicación de la sanción del art. 1 de la ley 25.323 que se encuentra indisolublemente atada a la indemnización por antigüedad; no soslayo la inexistencia de un agravio concreto en este punto, sin embargo, considero que correspondería adoptar esta solución a fin de no caer en la esfera de la autocontradicción La indemnización sustitutiva del preaviso, al contrario de lo que se esgrime en la crítica, no guarda relación y es independiente de la contemplada en el referido art. 245 de la LCT; y, además, quiero agregar, el art. 231 de la ley 20.744 no establece un tiempo mínimo de desempeño para que el dependiente resulte acreedor de la indemnización del art. 232 del mismo cuerpo legal. Por ello, y sin dejar de advertir que, a mi entender, resultó desacertado que, por este concepto, en la instancia anterior se consideraran dos períodos cuando, dada la escueta extensión de esta segunda relación laboral debió haberse tenido en cuenta sólo uno –lo que subsanaré más adelante-, sugiero mantener lo decidido en origen respecto de la viabilidad de la indemnización por preaviso que contempla el art. 232 de la LCT.

En esta ilación, voto por confirmar, también, el progreso de la sanción del art. 2 de la ley 25.323, que castiga, precisamente, la falta de cancelación las indemnizaciones derivadas del distracto, entre ellas, la de los arts. 232 y 233 de la ley 20.744 –rubro que no objeta la demandada puntualmente en su memorial-; ello, claro está, sin perjuicio de que la solución que propongo adoptar respecto de la indemnización por antigüedad implica reducir su cuantía, lo que haré al momento de practicar liquidación..

IV) Á.H.S.R.L. cuestiona, también, que el señor juez a quo tuviera por cierto que le abonaba al señor V. parte de su salario en forma extracontable, y...

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