Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Diciembre de 2021, expediente CNT 068903/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 68903/2017

JUZGADO 15

AUTOS: “VENENZIANO, L.V.c.G.G.S. y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, del 21 de septiembre de 2020, que recepta, en lo sustancial, los reclamos deducidos en el escrito de inicio, se alzan la parte actora y la totalidad de las codemandadas, a tenor de las respectivas piezas digitales que presentan. Por sus honorarios, recurre el perito contador.

  2. La demandante acciona contra G.G.S., G.G.,

    F.G., R.G. y V. Argentina S.A. Relata que fue contratada por la primera de las nombradas, el 1 de abril de 2010, como maestranza, encomendándosele las tareas de limpieza del local comercial y de los vehículos, y de acuerdo a las modalidades que enuncia. Refiere que el 16/11/2016, dice que sin que se le informara motivo alguno, se le prohibió el ingreso a su puesto de trabajo. Situación que motivó los emplazamientos de los que da cuenta, intimando el correcto registro de la relación (pues la fecha de ingreso consignada en los recibos es posterior a la verdadera), pago de horas extras y demás rubros que allí individualiza. Afirma que la misiva fue respondida en forma extemporánea y no lo hizo el remitente sino un extraño a las partes,

    luego de lo cual y por tales razones, se colocó en situación de despido indirecto mediante despacho del 28/12/2016. Viene a esta sede jurisdiccional en procura de las indemnizaciones derivadas del despido, demás rubros que identifica en su Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    liquidación y peticiona la extensión de la condena a las personas físicas codemandadas, con sustento en los dispositivos de los artículos 54, 59, 274 y conc. L.S., como así también contra V. de Argentina SA, por considerarla solidariamente responsable en los términos del artículo 30 LCT.

  3. De modo previo, debo señalar que mediante el escrito subido el 29/09/2020, se presenta el Dr. C.M.Z., quien dice hacerlo “por las demandadas” sin individualizar a cuáles de las codemandadas se refiere. En rigor de verdad, el letrado se encuentra presentado en autos, contestando la demanda en representación de G.G., F.G. y R.G., mientras que por G.G.S. lo hacen el Dr. D. y la Dra. S.Z.. Sin desmedro de lo cual, toda vez que el citado abogado es apoderado de G.G.S., según surge de la copia de poder general judicial glosada a fs. 42/43, a fin de ver no cercenar el derecho de defensa en juicio de dicha firma, tendré en cuenta dicha pieza recursiva como apelación de la totalidad de las codemandadas mencionadas precedentemente.

    Hecha tal digresión, me abocaré a dilucidar los reproches allí

    introducidos.

    En primer lugar, las aludidas demandadas cuestionan la justipreciación de la prueba testifical, en la medida en que consideran una clara contradicción que los mismos testimonios se tengan en cuenta para acreditar determinados ítems (vgr. la fecha de ingreso) y no para otros (como, en el caso, las horas extras reclamadas).

    No les asiste razón. De la atenta lectura del fallo atacado, no se desprende ninguna inconsistencia en el sentido expuesto por las recurrentes.

    En forma liminar, me importa poner de relieve que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados y, a partir de ello, extraer conclusiones válidas. Desde ese ángulo, es oportuno recordar que “…La ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito.

    La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 68903/2017

    por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos,

    disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. M.,

    Códigos Procesales...”, T.V-A, pag.251, Editorial Abeledo Perrot 1991).

    En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la contraparte proponente en cada uno de los escritos introducidos y en el contexto de las demás probanzas de autos (cfr. arts. 427, 441 y 456 del C.P.C.C.N.).

    Dicho ello, repárese que, en efecto, las horas extras se desestiman, si bien de acuerdo a los testimonios rendidos, empero el fundamento de la aquo radica en que los testigos (L., fs. 253/254 – P. fs. 255 – G. fs. 256) que dan cuenta del horario, no estuvieron presentes en la franja horaria que la actora sindica como de ejecución de horas extraordinarias. Así, define la aquo que “Nótese que todos los testigos refirieron un horario de ingreso posterior al denunciado por la demandante y sólo uno de ellos dijo que la actora prestaba servicios los sábados, pero mal puede corroborar tal circunstancia, cuando antes dejo dicho que sólo “trabajó tres meses seguidos los sábados, luego sábado por medio, luego ningún sábado”. Nada más ni nada menos que el hecho de la ausencia de presencialidad de los deponentes en determinados, en este aspecto,

    es lo que motiva el rechazo del reclamo. Ello, en nada afecta la verosimilitud de las declaraciones rendidas, en las restantes aristas sobre las que se los interroga, y su consecuente fuerza convictiva. Ello así porque, tal como se desprende de los testimonios en análisis, hay sucesos y hechos que los declarantes presenciaron, y otros que no, por razones –en este caso- de coincidencia horaria.

    Lo que no resulta impeditivo para valorar los hechos que los deponentes han presenciado y percibido por sus sentidos. En lo que atañe –como en el caso de V.- a la fecha de ingreso de la actora, dicho testimonio, refrenda la versión del inicio en este sentido, siendo que el testigo ya se encontraba trabajando en la firma demandada en ese momento. Circunstancia, que, a mayor Fecha de firma: 20/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    abundamiento y definitivamente, se tiene por verosímil a partir de la presunción del...

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