Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Abril de 2023, expediente CNT 041826/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 41826/2014/CA1

E.. nº CNT 41826/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87096

AUTOS: “VENEGAS CLAUDIA MERCEDES c/ LAFAYETTE HOTEL S.A. y otros s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 3).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente El Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

1- La sentencia de grado digitalizada el 06/07/2022, que rechazó la acción promovida por C.M.V. contra Lafayette Hotel S.A., es apelada por la parte actora mediante presentación incorporada con fecha 07/07/2022, que mereció la réplica de su contraria mediante escrito digital del 05/08/2022. A su vez, la representación letrada de la parte demandada y el perito ingeniero apelan, por su propio derecho, sus honorarios profesionales por estimarlos reducidos.

2 - La magistrada de grado rechazó la acción por entender que la actora debió,

esperar a que la demandada se expida respecto a si tenía o no las tareas solicitadas para otorgarle, pero que se consideró despedida de manera intempestiva cuando no había existido hasta el momento silencio de la empleadora en relación a sus pretensiones.

Ello motiva el recurso interpuesto, alegando la parte actora que, ante la primera intimación cursada, habiendo concurrido a los controles médicos dispuestos por la empresa, trascurrieron 44 días sin que la demandada se expidiera de manera certera ante el requerimiento de la trabajadora, lapso durante el cual no percibió salarios.

Afirma que, de modo contrario al decidido, la empleadora no accedió al pedido de otorgamiento de tareas, por lo que desde esa perspectiva, toda vez que no existe controversia respecto a que la actora presentó el certificado de alta médica con limitación de tareas, no cabe dudas que la situación debía analizarse en el contexto de las previsiones dispuestas por el art. 212 LCT.

En ese sentido, subraya que ante la discrepancia en torno a las condiciones psicofísicas en que se hallaba la actora, el certificado médico acompañado que indicaba el alta médica con determinadas limitaciones, no existe norma legal o convencional que imponga la obligación al empleador de efectuar una junta médica, por lo que la Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

cuestión debía resolverse teniendo en cuenta la obligación genérica y el principio de buena fe contemplados en los arts. 62 y 63 LCT.

De esa manera, considera que en aras de la conservación del contrato de trabajo debió adoptar otras medidas a fin de resolver la discrepancia médica sin demorar más de 44 días en resolver la cuestión. En su caso, otorgando tareas en forma efectiva o, en su defecto, abonarle salarios hasta tanto se expidiera el servicio de medicina laboral,

por lo que la negativa a reincorporar a la accionante en la situación fáctica descripta constituyó injuria grave en los términos del art. 242 LCT.

Por último, cuestiona el modo como fueron impuestas las costas a su cargo, por entender que se debe revocar el pronunciamiento e imponerlas en su totalidad a cargo de la accionada.

3 - Delineados de esta forma los agravios, adelanto que no coincido con el criterio de la jueza que me precede, ya que una lectura de las piezas probatorias agregadas a la causa demuestra que luego de que la accionante obtuviera el alta médica para realizar tareas livianas, emplazó en reiteradas ocasiones a la empleadora para que le otorgue tareas acordes a su capacidad laborativa.

Sin embargo, la negativa expresada por la demandada en base a supuestas discrepancias de criterios médicos expresados por su servicio de medicina laboral, no resultó una medida razonable y justificada para declinar su obligación de ocupación efectiva, diligencia debida y control en los términos de los arts. 79 y 210 LCT.

Por dicha razón, considero ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó la accionante ante la negativa de tareas sostenida por su empleadora. Me explico.

Digo ello porque luego de presentarse la actora al control médico asignado por su empleadora, intimó por dación de tareas livianas y lo cierto es que la textualidad del tercer párrafo del art. 212 LCT determina el contenido de la obligación contractual.

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.

Como puede observarse, la obligación es la de asignarle al trabajador otras tareas que pueda ejecutar sin condicionamientos. En el caso, en momento alguno la demandada pretendió demostrar la inexistencia de tareas acordes con la nueva capacidad psicofísica de la actora sino que se limitó a negar la dación de tareas requeridas.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Esta materialidad no sólo está demostrada por el intercambio epistolar citado en la sentencia de grado sino además por los propios argumentos expresados en el responde. Lo que se analiza, es la existencia de una causa de justificación que habilite el incumplimiento en la dación de tareas y consecuente deber de ocupación, conforme los términos dispuestos por el primer párrafo del art. 212. Obvio es decir que esa demostración pesa sobre quien alega la existencia de esa causa de justificación.

Sin embargo, no resulta causa suficiente la mayor dificultad en la dación de tareas dentro de un establecimiento, o la existencia de un diagnóstico médico de los galenos de la empresa que se opongan al reintegro de la trabajadora, excepto que se indicara que esa imposibilidad obedece a razones concretamente peligrosas para la actora o para los terceros con los cuales interactúe.

La demandada, en rigor de verdad, debía acreditar que no disponía de puestos de trabajo en ningún sector de la empresa para asignar a la demandante, pues lo relevante del caso es ponderar la existencia o no de tareas acordes a las solicitadas y previstas por la norma legal (conf. art. 212, párrafo, LCT).

De esta manera, discrepo con la solución de la anterior instancia ante el incumplimiento injustificado del deber de ocupación en cabeza de la empleadora y...

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