Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 011150/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11150/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 11150/2020/CA1, caratulado: “VENDITTI, M.E.,

c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 1 de

febrero del corriente.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del

    haber inicial y su posterior movilidad según las pautas establecidas en los fallos “V., “M.

    y “M., difirió el pedido de reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, rechazó la excepción

    de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por

    su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 3 de febrero apeló la parte actora quien se agravia de que la sentencia: a) difiere para

    la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la validez

    constitucional de los topes; y b) rechaza la redeterminacion del haber inicial.

  3. El 7 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes

    efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; b) ordena

    diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y c) ordena integrar

    el haber previsional al mensual diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte actora

    haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta por la ley 27.541.

  4. Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la

    prestación adicional por permanencia.

  5. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por aportes

    ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar en

    primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel data

    del 22/2/2019.

    Toda vez que la actualización de las remuneraciones computables para el cálculo del haber

    inicial se realizó de conformidad con la ley 27.426, y tal normativa no fue cuestionada, es que

    corresponde confirmar la resolución recurrida y rechazar la redeterminación solicitada por la parte

    actora.

  6. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por aportes

    ingresados por servicios prestados en forma autónoma, corresponde estar al procedimiento fijado por

    la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del 28/03/85. En dicho precedente el Superior

    Tribunal adoptó el concepto de la equivalencia, vinculando la renta por la cual se efectuaron los

    aportes con los haberes mínimos vigentes en cada mes.

    A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de

    los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo

    contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).

    Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a

    planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por

    no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.

  7. Entiendo imperioso señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la

    actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #35232616#365916847#20230421115951479

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11150/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica

    Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

      inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

      previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

      años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

      por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

      La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

      El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

      La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

      durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

      Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

      el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la

      ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.

      En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al

      USO OFICIAL

      tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

      Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la

      confiscatoriedad que...

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