Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Abril de 2015, expediente Rp 120611

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°251

P. 120.611 .- “V., R.M. s/ Recurso extraordinario en causa Nº 2751/C de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., Sala III”.

///Plata, 8 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.611, caratulada: “V., R.M. s/ Recurso extraordinario en causa Nº 2751/C de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., mediante el pronunciamiento dictado el 11 de abril de 2013, rechazó los planteos de inconstitucionalidad y nulidad formulados por la defensa y confirmó la decisión del Juzgado de Paz Letrado de Almirante Brown que condenó a R.M.V. al pago de una multa de trescientos cuarenta pesos, por haber provocado disturbios y desorden en la vía pública, en orden a la infracción prevista en el art. 74 inc. “a” del decreto ley 8031/73 (fs. 36/39 vta. en función de fs. 21/22).

  2. Frente a este fallo, la señora Defensora Oficial del nombrado dedujo recurso extraordinario (fs. 65/75 vta.).

    1. En primer lugar, alegó que la Cámara inobservó “... los arts. 11, 15, 56 y 57 de la Constitución Provincial, por haberse realizado el proceso en violación a la garantía contenida en el art. 18 Constitución Nacional, y los arts. 26 de la Declaración Americana de los [D]erechos y [D]eberes del [H]ombre; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (fs. 67 vta./68 -con destacado y subrayado en el original-).

      Se agravió de lo resuelto en la instancia anterior, en tanto no se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del proceso previsto en el Decreto 8031/73, pues -a su criterio- el mismo viola el principione procedar iudex officio potest, al no contemplar la intervención de un órgano distinto de la instrucción policial, que propicie la intromisión del aparato jurisdiccional en los acontecimientos que resultan ser materia de litigio (fs. 70). En este contexto, consideró la intervención del Ministerio Público a fin de que se respeten las garantías individuales. Asimismo, entendió comprometida la garantía de imparcialidad del juzgador (fs. 70 vta.).

    2. En segundo término, señaló que la Alzada no observó los arts. 308 del Código Procesal Penal; 11, 15 y 57 de la Constitución Provincial; 18 de la Constitución Nacional; 11 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inc. 2 apartados c) y d) de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 14 incs. 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fs. 79 vta.).

      Entendió que en este proceso contravencional se vulneró el derecho de defensa en juicio en virtud de que no se garantizó que el imputado pueda contar con una efectiva asistencia letrada, con anterioridad a decidir si era su deseo declarar o no (fs. 72 vta.). Expuso que si bien el art. 126 del...

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