Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 015486/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.- MBR

VISTOS estos autos 15.486/2021 caratulados “V., W.G. y otros c/EN - M° Seguridad - PSA - Dto. 836/08 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 28/6/2023, el señor juez de grado admitió el planteo del Estado Nacional - Ministerio de Seguridad -

    Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) y, en consecuencia, declaró la caducidad de la primera instancia en estos actuados, con costas a cargo de los actores (conf. artículo 73 del CPCCN).

    Para así decidir, tras reseñar los antecedentes del caso y referir los lineamientos rectores en materia de caducidad, el señor magistrado de grado sostuvo que de la compulsa de las actuaciones se desprendía que entre la providencia del 17/9/2021 y la presentación del escrito del 10/8/2022,

    así como también entre el proveído del 12/8/2022 y el 29/3/2023, había transcurrido -en ambas oportunidades- en exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, rector en lo que respecta a la perención de la instancia.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 30/6/2023, los actores interpusieron recurso de aclaratoria con apelación en subsidio.

    Destacaron que el decisor habría incurrido en dos errores materiales:

    i) tomó como fecha de inicio de demanda la de asignación del expediente (el 15/9/2021), habiendo correspondido, conforme lo normado por la acordada CSJN 12/2020, considerar como punto de partida el momento en que su letrado ingresara al sistema Lex100 el escrito de inicio, lo que aconteció el 10/8/2022, dictándose a continuación la providencia del 12/8/2022; de modo que, al no encontrarse hasta ese entonces iniciada la causa, mal podía hablarse de paralización del proceso durante dicho lapso; y ii) indicó que el 29/3/2023 fue acompañado el poder correspondiente, cuando -en realidad- dicho documento ya había sido incorporado a la causa junto con el escrito de inicio; de modo que la eventual paralización del proceso desde el 16/8/2022, fecha de notificación del proveído Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    del 13/8/2022, respondería a una negligencia imputable al despachante, mas no a su parte.

    Añadieron que, dado este último error, conforme lo normado por el artículo 311 del CPCCN, tampoco debía considerarse el tiempo transcurrido durante el lapso mencionado, dado que la reanudación del trámite no estaba supeditada a actos procesales que debiera cumplir su parte.

    Por lo expuesto, los actores solicitaron que se corrigieran los errores incurridos y se modificara el pronunciamiento dictado.

  3. Que, por resolución del 10/7/2023, el señor juez de grado desestimó la aclaratoria solicitada y concedió la apelación subsidiariamente deducida.

    Corrido el traslado de sus fundamentos, el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - PSA contestó, solicitando -en definitiva- su desestimación.

  4. Que, al fin de comprender acabadamente lo acontecido en autos, resulta atinado efectuar una breve reseña del caso,

    comenzando por señalar que, iniciada digitalmente la presente, el 15/9/2021 la Mesa de Asignación de Causas del Fuero dispuso que la causa tramitaría por ante el Juzgado 6 del Fuero, quien, al día siguiente, recibió el expediente El 17/9/2021, el tribunal interviniente dispuso que, a efectos de proveer la causa, los actores debían dar cumplimiento con lo dispuesto por la acordada CSJN 7/1994 y lo establecido en el artículo 5° de la acordada CSJN 3/2015.

    El expediente quedó en letra, sin movimiento ni presentación alguna, hasta que, el 10/8/2022, los actores acompañaron el escrito de inicio, el poder y la documental respaldatoria.

    A continuación, el 12/8/2022, el juzgado, advirtiendo que el poder acompañado no alcanzaría al actor W.G.V., previo a proveer lo que por derecho correspondía, solicitó que se subsanara tal omisión.

    El 29/3/2023, los actores manifestaron que el poder relativo al señor V. se encontraría agregado a fs. 26/36 (hoja 5) del archivo oportunamente incorporado a estos actuados titulado “Demanda, Poder y Documental - Parte 2”.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Al respecto, por providencia del 30/3/2023, el señor juez de grado tuvo presente lo manifestado, proveyó el escrito de inicio,

    disponiendo, en cuanto aquí interesa, el traslado de la demanda; carga que fue cumplida por los actores el 24/5/2023, vía DEO “8667517”.

    Acto seguido, el 30/5/2023, el Estado Nacional -

    Ministerio de Seguridad - PSA se presentó y, en lo que aquí importa, acusó la caducidad de la instancia por la inactividad verificada entre el 17/9/2021 y el 10/8/2022, así como también entre el 12/8/2022 y el 29/3/2023.

    Corrido el pertinente traslado, el 6/6/2023 los actores contestaron, solicitando -en definitiva- la desestimación del planteo de su contraria.

    Según se desprende del Considerando I de la presente, por resolución del 28/6/2023, el señor magistrado de grado admitió el planteo de la requerida, cuya apelación determinó la intervención de esta Alzada.

  5. Que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia de la inactividad de la parte sobre la que recae la carga procesal de instarlo dentro del plazo legal (conf. Highton, Elena

  6. - Areán, B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, primera edición, Buenos Aires, H.,

    2006, Tomo quinto, página 664).

    Se trata de un instituto de orden público, que va más allá

    del interés de las partes afectadas, cuyo fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos judiciales, atentatoria de los valores de paz y seguridad jurídica a cuya vigencia apunta su recepción normativa. La interpretación restrictiva del instituto resulta aplicable cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando tal actitud aparece configurada (conf. esta Sala, en autos 4118/2014 “Yanzat, N.B.c.º de Justicia y DDHH

    s/Indemnizaciones - Ley 24043 - Art. 3”, resol. del 12/2/2015 y su cita).

  7. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, se producirá la caducidad en primera o única instancia cuando no se instara su curso dentro de seis meses.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  8. Que el artículo 311, párrafo, del CPCCN, establece que los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el proceso; corriendo durante los días inhábiles salvo los correspondientes a las ferias judiciales.

  9. ...

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