Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2002, expediente P 60439

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La S. III de la Cámara de Apelación en lo C.inal y Correccional de S.M. condenó -en lo que interesa destacar- a C.M.V. a la pena única de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de robo calificado por el uso de arma (hecho de la presente causa); y robo en grado de tentativa (hecho de la causa nº 22.401 del Juzgado en lo C.inal nº 4 de San Isidro); robo simple (hecho de la causa nº 1.341 de Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.inal de Sentencia, Letra W) y robo en grado de tentaviva (hecho de la causa nº 16.983 del Juzgado en lo C.inal y Correccional nº 6 departamental); todos ellos en concurso real entre sí; revocando la condicionalidad de las penas anteriormente impuestas en las causas citadas. A.. 42, 44, 45, 55, 58, 164 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 192/200).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (fs. 206/208 vta.).

Denuncia la violación de la doctrina legal de V.E. que emerge del fallo P. 26.628 del 20-3-79 y del art. 239 “in fine” del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que la prueba de confesión utilizada por la Cámara sólo acredita el empleo de un arma de fuego en la comisión del hecho, pero no que dicho elemento -que no fue hallado- sea apto para producir disparos.

Refuerza su postura con cita de doctrina legal de esa Suprema Corte en causa P. 35.246 del 11-10-88. Pide, en definitiva, se califique el hecho en la figura prevista por el art. 164 del Código Penal.

Opino que la queja no puede tener acogida favorable.

La Cámara tuvo por acreditado el empleo de arma de fuego por prueba de confesión y testifical, que valoró con ajuste a las disposiciones de los arts. 238, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 194).

El impugnante incurre en la omisión de denunciar las normas adjetivas utilizadas por el juzgador para verificar el extremo cuestionado, pues sólo denuncia como conculcado el art. 239 del Código de rito, precepto éste que no fue empleado por la Alzada para comprobar el uso de arma de fuego en el hecho investigado. Dicha circunstancia, sella -en principio- la insuficiencia del planteo (conf. doct. art. 355 del C.P.P.).

Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe reiterar que acreditada legalmente la utilización de armas en un hecho -como en el presente caso- la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.

Este es el criterio reafirmado por esta Procuración General desde lo dictaminado en causa P. 54.627 “P., R.E. s/Robo”, de fecha 19-12-94, en donde se señaló entre otros conceptos, que: “Este Ministerio no ignora los argumentos en contrario dados por el voto mayoritario de V.E., en franco sostenimiento de la tesis objetivista; pero tampoco advierte que esa postura encuentre sólido respaldo en el texto involucrado. Este se constriñe a establecer la exigencia de que el robo se cometa `con armas' y no incluye distingos respecto de la calidad de las mismas, las condiciones de uso o su poder ofensivo”.

Este criterio es el que comparte la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. causa A.222-XXVIII “A., M. y L., O.G.s. calificado”, sent. del 12-3-96).

En consecuencia, la calificación legal del hecho de autos no puede ser otra que la prevista por el art. 166 inc. 2º del Código Penal.

A mérito de lo expuesto, propicio el rechazo de la queja en examen.

Así lo dictamino.

La Plata, julio 10 de 1996 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., R., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.439, “V., C.M. y otro. Robo calificado por el uso de arma”.

A N T E C E D E N T E S

La S. III de la Cámara de Apelación en lo C.inal y Correccional del Departamento Judicial de S.M. -en lo que interesa destacar- condenó a C.M.V. a la pena única de siete años de prisión (comprensiva de las dictadas en causa Nº 22.401 del Juzgado en lo C.inal Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro, en causa Nº 1341 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.inal de Sentencia, letra W, comprensiva asimismo de la pena impuesta en causa Nº 16.983 del Juzgado en lo C.inal y Correccional Nº 6 del Departamento Judicial de S.M.), accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de arma. Revocó asimismo la condicionalidad de las penas anteriormente impuestas en las causas citadas (fs. 192/200).

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 206/208).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. Los señores camaristas consideraron ajustado a derecho el encuadre legal establecido en la sentencia de origen en los términos del art. 166 del Código Penal por coincidir en que “los encartados no sólo admitieron en versión indagatoria, que llevaban un arma y que la emplearon a los fines de intimidar a su víctima sino que, además, especificaron que ésta se encontraba cargada. No han alegado su inoperatividad. Luego, deviene absurdo razonar que un arma que se encontraba cargada, conforme la confesa versión de los procesados, no fuera apta para el disparo” (fs. 194).

  2. El señor Defensor denuncia la violación de la doctrina de esta Corte -en anterior conformación- emergente de causa P. 26.628 por cuanto arguye que “el cuerpo del delito puede probarse por confesión si ésta reúne las condiciones legales y está confirmada por otras constancias de la causa”. Alega, con cita de los arts. 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-, que el medio probatorio utilizado por la Excma. Cámara sólo ha acreditado la intimidación a la víctima con un arma pero no que la misma -que no fue secuestrada- reúna la condición de tal “como elemento descriptivo del tipo”; y a ello -concluye- no puede arribarse por “vía admisoria” mensurando “presunciones remotas que vulneran la naturaleza de la prueba escogida para arribar a semejante enjuiciamiento” (fs. 208).

    Solicita se califique el hecho en análisis como robo simple (art. 164, Código Penal).

  3. Coincido con el señor S. General en cuanto aconseja rechazar el recurso deducido.

    Se encuentra legalmente acreditado el empleo de “un arma de fuego” en el desapoderamiento bajo examen conforme surge de la descripción de la materialidad ilícita de fs. 194. Y dado que tal extremo no ha sido objeto de discusión alguna, habiendo el recurrente circunscripto su queja a la prueba de la aptitud del arma en cuestión, resulta innecesario su tratamiento pues, aún de ser procedente, según mi postura en punto a la configuración de la calificante prevista en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, ello no alteraría el encuadre legal decidido por el tribunal.

    En efecto, en P.45.458, sent. del 22-IV-97 expuse las razones que avalan mi criterio: sostuve allí que la mera exhibición u ostensibilización de cualquier instrumento que pueda razonablemente formar en la convicción de aquéllos para intimidar a los cuales se utiliza, que se encuentran frente a un elemento que los torna vulnerables y que...

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