Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Mayo de 2023, expediente CNT 039972/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57950

CAUSA Nº 39.972/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 42

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “V.V., FABRICIO

EMANUEL C/ CENCOSUD S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida con motivo de la enfermedad profesional denunciada, llega apelada por la parte actora, con réplica de las contrarias,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, las peritos contadora y médica apelan los honorarios USO OFICIAL

    que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    El accionante objeta el decisorio por cuanto rechazó la acción entablada contra CENCOSUD S.A. Sostiene que el Sentenciante se apartó

    de la prueba testimonial, que demostró en forma contundente y congruente que fue la referida codemandada quien, forzadamente y a sabiendas del daño que produciría, destinó al trabajador a cumplir una tarea que no correspondía a su categoría, esto es, trasladar carros desde la playa de estacionamiento hacia el establecimiento, todo ello hasta que se manifestó la repercusión física constatada en el dictamen pericial.

    Asimismo, se agravia porque el Juzgador de la anterior sede subsumió el daño moral en las otras prestaciones dinerarias admitidas,

    postura que -en su tesis- resulta errónea, puesto que su parte reclamó la reparación integral del daño y en tanto que -reitera- el empleador obró con dolo o al menos con culpa al asignar tareas de esfuerzo físico a un cajero, sin dotarlo de los elementos de protección y de seguridad adecuados. Invoca la doctrina sentada en el acuerdo plenario Nro. 243 y otros precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al caso.

    Por último, actualiza el recurso de apelación que interpusiera y que fuera concedido en los términos del art. 110 de la L.O., contra la resolución que desestimó su petición referida a la designación de un perito médico neurocirujano, a efectos de establecer el tratamiento acorde a la lesión y conforme fuera señalado por la perito médica interviniente. Agrega que dicha designación es necesaria a los fines de verificar si existe un mayor grado de invalidez que el determinado por la experta designada en la causa.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, desde ya anticipo que los agravios que expresa el accionante no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Es que, desde mi perspectiva, los agravios expresados a fin de revertir el rechazo dispuesto en grado respecto de la acción entablada contra CENCOSUD S.A., no satisfacen debidamente los requisitos que establece el art. 116 de la L.O., en tanto que el apelante no se hace cargo ni en modo alguno rebate los fundamentos que expuso el Magistrado de la instancia anterior para decidir del modo en que lo hizo, en cuanto entendió que, más allá de las referencias que se vierten en el escrito de inicio en orden a la reparación integral, al art. 75 de la L.C.T. y a las prestaciones dinerarias de la L.R.T., lo cierto es que la liquidación practicada en dicha presentación se sustenta en la normativa de las leyes 24.557 y 26.773, circunstancia que,

    vale destacarlo, se corrobora con la simple lectura del acápite de la demanda denominado “Practica Liquidación”, en el que se observa que la cifra reclamada fue calculada con base en lo normado en el art. 14, inciso 2º,

    apartado a) de la citada ley 24.557, con más el 20% que prevé el art. 3º de la ley 26.773 (v. fs. 18vta./19). A ello cabe añadir que, en el último segmento de su propia presentación recursiva, el apelante alega que “…el juez no ha tenido en cuenta al resolver esta causa, que el sistema de salud descripto por L.R.T. y la ley 26.773, que sostiene las tres patas de apoyo del sistema,

    ninguna de las cuales puede faltar sin que se derrumbe…”, todo lo cual,

    desde mi óptica, respalda la conclusión a la que arribó el Magistrado de la sede de grado, en orden al régimen jurídico en el que se fundó la pretensión.

    En ese marco, no encuentro que en el memorial de agravios se hubiese explicado claramente el contenido de la pretensión en este punto,

    habida cuenta que -al menos desde mi enfoque- en el diseño de la ley 24.557 y conforme a lo previsto en el art. 1º del decreto Nro. 334/96 -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada-, la obligación de resarcir está bajo exclusivo cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, la que, en su responde, no cuestionó la vigencia de la respectiva cobertura. Desde mi criterio, el plexo legal citado diseña un sistema en el que el empleador queda exonerado de responsabilidad -salvo en los supuestos de autoseguro o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR