Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Abril de 2021, expediente CSS 031567/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº31567/2019 Sentencia Interlocutoria AUTOS: V.R.D. c/ AFIP s/ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

I.-Viene la presente apelación en el contexto de la declinatoria de competencia formulada por el magistrado a-quo en relación con la acción declarativa deducida por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se dejasen sin efecto los descuentos que, en concepto de impuesto a las ganancias, sufre su haber previsional. Requerida la vista fiscal por ser parte en una cuestión de competencia (art.6 inc.

b), ley 23.473), quedan los autos en condiciones de emitir pronunciamiento.

  1. Corresponde recordar, de modo liminar, que para determinar la competencia del Tribunal, corresponde atender de modo especial a la exposición que de los hechos el actor hace en su demanda y, después sólo en la medida en que se adecue a ello, el derecho que se invoca como fundamento de la acción (así, en “Fallos”: 323: 470, 325: 483, entre otros). A tal fin, debe indagarse la naturaleza de la pretensión que se ha deducido, así como la relación de derecho existente entre las partes (“Fallos”: 322: 617; 326: 4019).

  2. De la atenta lectura de la manera en que quedó enderezada la pretensión en la instancia anterior, se advierte que aquí el objeto de autos es de índole exclusivamente tributaria y no es secuela ni accesoria de un reclamo previsional. Su derrotero, entonces,

aparece signado por el derecho administrativo, estándar de uso en el Fuero colega para dirimir las cuestiones de competencia. En concreto, las leyes 13.278 y 13.998 dispusieron que los juzgados creados en la Capital Federal por la ley 12.833 se denominarían “Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal” y que debían conocer: a)

en causas contencioso-administrativas; y b) en causas que versan sobre contribuciones nacionales y sus infracciones, entre otras.

En definitiva, el más Alto Tribunal de la Nación ha expresado que: “La competencia del fuero contencioso administrativo no se define por el órgano emisor del acto impugnado, por el carácter de parte o por el hecho de que se plantee la nulidad de un acto administrativo, sino por la aplicación de normas de derecho administrativo para...

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