Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Abril de 2023, expediente CNT 007696/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57925

CAUSA Nº 7.696/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 35

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia en los autos: “VELÁZQUEZ, MAXIMILIANO DANIEL C/

PERUTICH, R.P. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la acción promovida por despido, viene apelado por la parte actora y por el codemandado R.P.P., con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones que se visualizan en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El demandado PERUTICH objeta la forma en la que el Sentenciante de origen valoró los testimonios prestados a propuesta del actor y con base en los cuales se decidió la condena dictada a su respecto.

    Refiere que su parte impugnó oportunamente las testificales y que esto no fue tenido en cuenta por el Juzgador en su sentencia. T. fragmentos de los testimonios rendidos por M.N.F. y por A.P.T. y, a su respecto, sostiene que los deponentes no dieron suficiente razón de sus dichos, los que, por tal motivo y desde su punto de vista, carecen de fuerza probatoria. Finalmente, reproduce un fragmento de la resolución dictada en origen.

    A su turno, el accionante se queja porque el Magistrado a quo consideró que el reclamo formulado en procura de la percepción de diferencias salariales no fue debidamente articulado en la demanda y, por ello, desestimó la respectiva pretensión. Sostiene, sobre este punto, que los datos consignados en el despacho postal impuesto el 18 de marzo de 2014

    acerca de la remuneración percibida ($6.000.-), con más la reticencia que evidenció la demandada en la producción de la prueba contable y el salario efectivamente devengado de $8.310,53, acreditado en autos en virtud de su categoría de revista -vendedor “B”, C.C.T. 130/75-, constituyen elementos hábiles para completar el reclamo de las diferencias salariales y su debida cuantificación, a lo cual agrega que el lapso objeto de reclamo surge palmario por cuanto consiste en el período “no prescripto”.

    Desde otra arista, cuestiona las tasas de interés que el Juzgador consideró aplicables al monto de condena, en tanto aduce que dichas tasas no son suficientes para paliar el flagelo inflacionario en el que se encuentra sumergida la economía nacional. Cita precedentes jurisprudenciales que Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    considera de aplicación al supuesto de autos, practica diversos cálculos en orden a demostrar la depreciación de la moneda y, en ese contexto, plantea la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización monetaria, a la vez que peticiona la actualización del capital de condena con base en el I.P.C.N.

    Finalmente, cuestiona el pronunciamiento por cuanto omitió

    expedirse respecto de la condena por temeridad y malicia pretendida con fundamento en el art. 275 de la L.C.T.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones metodológicas estimo menester abordar, en primer término, la apelación interpuesta por el codemandado PERUTICH y orientada a objetar la validez probatoria de los testimonios rendidos en la causa a propuesta del actor, en función de los cuales se decidió la condena dictada en grado.

    Desde ya anticipo que recurso no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, puesto que el apelante se limita a transcribir fragmentos descontextualizados de los testimonios brindados por M.N.F. a fs. 370/372 y por A.P.T. a fs.

    409/412, sin explicar siquiera mínimamente qué es lo que pretende a través de tales citas, habida cuenta que no es un hecho controvertido que el recurrente fue quien registró al actor y reconoció su carácter de empleador de VELÁZQUEZ.

    En tales condiciones, no advierto que el demandado logre desacreditar los dichos de los deponentes en cuanto refieren a la fecha de ingreso del actor, ni a la modalidad en la que desempeñó sus tareas, ni menos aún a la forma de pago de su remuneración, pues al respecto únicamente cita un fragmento del testimonio de FARINATO e indica en forma por demás dogmática que el declarante omitió suministrar la razón de sus dichos, lo cual tampoco luce acertado, en tanto que se advierte que el testigo dio cuenta que fue compañero de trabajo del actor y que por tal circunstancia accedió al conocimiento de los hechos que relató. Así, no cabe más que advertir que el accionando, a partir de sus trascripciones sesgadas, intenta desenfocar el relato del testigo y tergiversar el sentido de la declaración, en tanto que lo propio ocurre en el caso del testigo TOLINO, puesto que la crítica al respectivo testimonio se basa únicamente en recortes aislados de la testifical, sin que se observe que el recurrente haya vertido argumentación alguna al respecto.

    Por lo demás, no puede dejar de advertirse que el accionado se queja porque el Sentenciante de grado habría prescindido de valorar las impugnaciones a los testimonios que su parte habría presentado; sin embargo, tal afirmación no se condice con las constancias de la causa, de cuyo examen se desprende que el recurrente solo cuestionó el testimonio de Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    FARINATO –v. fs. 380- mas no así el del TOLINO, el cual permaneció

    inobservado. Aun así, destaco que, desde mi apreciación, las críticas que el recurrente formuló en la oportunidad referida a la declaración prestada por FARINATO no son idóneas para privar de aptitud probatoria al testimonio, en tanto que refirió que el deponente no fue capaz de determinar cómo tomó

    conocimiento de los hechos sobre los cuales depuso, sin tener en cuenta que el testigo afirmó que fue compañero de trabajo del actor y que se desempeñó

    en similares condiciones de labor, circunstancias que no se advierten desconocidas por el demandado.

    Por otra parte, debe destacarse que PERUTICH reproduce en su apelación un fragmento del resolutorio de origen, sin siquiera señalar el aspecto de la resolución con la que se halla en desacuerdo, circunstancia que impide analizar cuál sería el alcance del interés recursivo (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Por las consideraciones expuestas y frente a la insuficiencia argumental que denota la presentación en análisis, propongo sin más que se desestime el agravio y que se confirme lo decidido en origen.

  3. Sentado lo anterior, juzgo oportuno dar tratamiento al agravio que expresa la parte actora, dirigido a cuestionar el rechazo de las diferencias salariales peticionadas en la demanda. Al respecto, adelanto que,

    desde mi opinión, el recurso en este aspecto no se presenta admisible.

    Es que, tal como fuera ponderado en origen, no se advierte que el reclamo incoado en la demanda sobre este tópico satisfaga siquiera mínimamente las exigencias que establece el art. 65 de la L.O., en tanto que se advierte que el accionante se limitó a cuantificar el rubro en la liquidación de fs. 13, sin explicar las pautas con base en las cuales arribó al importe reclamado, ni los parámetros que tuvo en cuenta a tal fin, en tanto que las explicaciones que al respecto pretende introducir en esta instancia procesal,

    a mi juicio, se presentan claramente extemporáneas y no pueden ser consideradas, pues lo contrario importaría vulnerar el principio de congruencia (cfr. art. 277 del C.P.C.C.N.).

    Cabe recordar que la demanda laboral debe ser precisa en cuanto a la cosa demandada, los hechos en que se funde y el reconocimiento jurídico que se pretende (cfr. art. 65 de la L.O.). Así, el reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en los que sustenta su pretensión, a través de una exposición circunstanciada de los extremos en los que basa su petición judicial. La claridad en la exposición tiene importancia fundamental pues pone en juego el...

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