Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Marzo de 2019, expediente CIV 082901/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L.H CIV 82901/2014/CA001 - JUZG. Nº 39

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve,

reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VELAZQUEZ, LILIANA DEL VALLE C/ TRANSPORTES

AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

499/521, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 499/521

que hizo lugar a la demanda de daños causados en un accidente de tránsito, interpusieron recurso de apelación la parte actora, Garantía Mutual del Transporte Público de Pasajeros y Transportes Automotores Riachuelo S.A. La primera expresó agravios a fs. 539/545, la citada en garantía a fs. 546/554 y la empresa de transportes demandada a fs. 555/566. La Fecha de firma: 29/03/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

actora contestó los traslados conferidos a fs.

581/592 y fs. 572/580, respectivamente.

Se agravia la demandante de los importes de las indemnizaciones que la sentencia estableció en concepto de incapacidad sobreviniente (física y psíquica) y daño moral,

por considerarlos insuficientes.

La aseguradora discute la atribución de responsabilidad, disiente con los importes de las indemnizaciones por daño físico, daño psicológico, tratamientos futuros –

psicológico/psiquiátrico, kinesiológico y odontológico–, daño moral, y gastos farmacéuticos y de traslado. En materia de intereses, crítica la tasa establecida.

La empresa de transportes cuestiona,

también por estimarlas abultadas, las sumas indemnizatorias reconocidas y, además,

controvierte la tasa de interés que se ordenó

aplicar para calcular los intereses moratorios.

II.- Al encontrarse debatida la responsabilidad corresponde abordar, en primer lugar, el tratamiento del agravio relativo a este tópico, pues de variar la solución adoptada en la instancia de grado se modificaría el derecho al resarcimiento.

Para la citada en garantía la sentencia se apoya en premisas inexactas, pues considera acreditado que la actora cruzó por la senda peatonal con semáforo habilitante y fue embestida por el colectivo, todo lo que considera que no se encuentra probado.

Fecha de firma: 29/03/2019

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Explica que el soporte óptico no ilustra ello y que el perito especialista en accidentología dio cuenta que el colectivo no presentaba ningún tipo de daño en el contorno de su carrocería.

Agrega que tampoco se encuentra acreditado que la actora hubiera empezado a cruzar la senda peatonal y que el semáforo le habilitara el cruce. Es más, pone de relieve lo que considera una contradicción entre lo declarado por la actora en sede penal (dijo que no recordaba si el semáforo le habilitaba el cruce) y lo expuesto en su demanda.

Además, dice que no hay elemento que acredite el movimiento del colectivo.

A todo evento, señala que la sentenciante debió haber merituado la totalidad de los elementos recabados en la causa penal y en la litis con el objeto de determinar una eventual concurrencia de responsabilidad.

Considero que el agravio debe rechazarse. Me explico:

De la declaración testimonial del agente de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, J.L.G., obrante a fs.1/2 de la causa penal, surge que fue advertido por un ocasional transeúnte con relación a un accidente de tránsito ocurrido sobre el carril central correspondiente al metro bus Sur (a la altura de la intersección de las calles R. y Av. S., de esta Ciudad). Al llegar al lugar del hecho observó “…sobre el carril Fecha de firma: 29/03/2019

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central correspondiente al metro bus Sur, un colectivo de la línea urbana N.. 115, de color amarillo y rojo, dominio GEJ-707,

Interno 146, perteneciente a la empresa “TARSA”, detenido en marcha, el cual por su posición circulaba de calle D.B.C. hacia Av. S. (…) sobre el lateral del micro, donde se visualiza la senda peatonal, (la actora) se encontraba recostada sobre la cinta asfáltica presentando en herida sangrante en su nariz, acusando un fuerte dolor en su hombro y brazo izquierdo sin mediar más palabras y dichos…”.

Además, en la secuencia fotográfica del lugar del hecho agregada a fs. 36/39 de las actuaciones penales, se observa precisamente el ómnibus de la línea 115 y la atención que se brindó a la actora, cuando se encontraba recostada en la senda peatonal.

Por otra parte, a fs. 246 el SAME

informó que el día 24 de agosto de 2013 atendió

un pedido de auxilio médico para “R. y S. VP (Vía Pública)”, por un accidente de tránsito allí ocurrido. Se identificó a la paciente como L.V. y se le diagnosticó politraumatismo, siendo derivada al Hospital Gral. de agudos “J.M.P., de esta Ciudad (ver fs. 128/129).

Finalmente, de la revisación médica realizada en la causa penal surge que la actora “…al momento del examen, la evaluada presenta estado emocional normal, lúcida y coherente,

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orientada y ubicada en tiempo y espacio (…)

Una ambulancia del SAME, la trasladó al HTAL.

P., donde fue evaluada medicada y dada de alta institucional. Posteriormente consultó

una Clínica Fitz Roy (ART Reconquista mediante). Presentó TEC facial frontal, ojo,

pómulo, y labio superior izquierdos, con pérdida de pieza dentaria protésica, incisivo superior lateral izquierdo. Además,

politraumatismos c/ hematomas locales en región supra clavicular izquierda c/ fisura clavicular, hematomas en pierna derecha y refiere dolorimientos torácico anterior y abdominal anterior. Porta cabestrillo de Vietnam en miembro superior izquierdo …” (ver fs, 33/vta.).

La prueba reseñada, analizada en particular y en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) resulta suficiente para considerar acreditado el hecho invocado en el escrito de inicio, tal como lo hizo la anterior sentenciante, sin que sea óbice para ello lo señalado por la citada en garantía.

En efecto:

El hecho que en sede penal no se haya comprobado ningún daño en el contorno de la carrocería del colectivo, no implica que no existió contacto entre la actora y la cosa.

Solamente denota que no dejó vestigios, lo que se explica por la escasa velocidad a que es dable suponer que circulaba el ómnibus cuando Fecha de firma: 29/03/2019

Alta en sistema: 29/04/2019

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atropelló a la actora. Recuérdese que la nombrada previamente había descendido del móvil en la parada ubicada a unos pocos metros de la senda peatonal, lugar donde resultó embestida.

Por otro lado, las lesiones sufridas por la actora, constatadas en sede penal inmediatamente después del suceso, es más probable que hayan sido producto de un hecho como el relatado en el escrito de inicio que de una caída producto de un desvanecimiento como ahora señala la citada en garantía sin acreditarlo.

Además, debe tenerse en cuenta para afirmar la ocurrencia del siniestro– la denuncia de accidente laboral realizada por la propia actora ante su aseguradora de riesgos del trabajo (ver fs. 239), que si bien es una declaración unilateral de voluntad, tal constancia no ha sido cuestionada ni impugnada por los accionados.

Adicionalmente, cabe poner de relieve que el sobreseimiento en sede penal no se debió

a la inexistencia del hecho (art. 336, inc. 2,

del Código Procesal Penal de la Nación; ver resolución penal de fs. 48/49), lo que permite aseverar que el caso no escapa a la aplicación del plenario de esta Cámara “Amoruso c/

C.” (02-04-46), permitiendo a este Tribunal Civil el juzgamiento del alcance de la responsabilidad por daños y perjuicios.

Establecida la ocurrencia del accidente, en cuanto al marco legal aplicable,

Fecha de firma: 29/03/2019

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Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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coincido con lo decidido por la sentenciante en la anterior instancia.

La responsabilidad del propietario o guardián del vehículo que embiste a un peatón,

sólo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil),

bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa.

C. al demandado y a la citada en garantía para relevarse de responder,

demostrar que medió culpa de la víctima, y en grado tal que fuera suficiente para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio, debiendo aparecer ella como única causa del daño.

No desconozco la contradicción en la que recae la actora al haber afirmado en su demanda que el semáforo le habilitaba el paso,

mientras que en sede penal no supo afirmar tal circunstancia. No...

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