Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 22 de Agosto de 2014, expediente 49041/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98211 CAUSA N° 49.041/2010 SALA IV “VELAZQUEZ JULIÁN C/ ALEPH SEGURIDAD S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°24.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los22/08/2014reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 408/416) que admitió en lo principal la demanda, se alzan las partes actora y codemandada Consorcio de Propietarios Edificio Alicia Moreau de Justo Nº 1800/1896 y J.M.G. Nº 805/891 a tenor de los memoriales obrantes a fs. 430/432 y 434/446 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, el perito contador y la representación letrada de la parte actora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que dicha codemandada cuestiona los estipendios fijados a la representación letrada del actor y al perito contador por considerarlos elevados.

  2. Se agravia el actor por el modo de cálculo efectuado en el fallo de grado del reclamo de horas extras.

    Así también se queja por el rechazo de las sanciones previstas en el artículo 45 de la ley 25.345 y 132 bis L.C.T.

    El consorcio codemandado cuestiona que la Sra. Jueza de grado lo haya condenado en forma solidaria con fundamento en el artículo 30 L.C.T. Asimismo, y en forma subsidiaria, se alza por la causal de extinción admitida en el decisorio de grado y la aplicación a su parte de la presunción contenida en el artículo 55 L.C.T. Finalmente, se agravia por la base remuneratoria adoptada y la procedencia del reclamo por horas extras.

  3. De acuerdo con el modo en el que se encuentra impetrado el recurso por parte de la codemandada Consorcio de Propietarios Edificio Alicia Moreau de Justo Nº 1800/1896 y J.M.G. Nº 805/891, corresponde adentrarse seguidamente en el análisis de sus reparos en cuanto la Sra. Jueza de grado lo condenó en forma solidaria con fundamento en el artículo 30 L.C.T.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Digo ello porque tal como he tenido oportunidad de sostener, en lo que refiere a supuestos de similares aristas al del sub examine, incluso como Juez de primera instancia (v. JNT n° 33, exp. 9092/01, sent. del 6/11/02, in re: “V., E. c/ Sipbacom SRL s/

    despido”), cabe tener presente al iniciar el presente análisis que la función de vigilancia es una de aquellas que el curso de los hechos ha convertido cada vez más en una especialidad, que se cumple por parte de empresas que se dedican específicamente a tal fin y que, por tanto, hacen más restrictiva la interpretación de lo que se debe entender por contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento (v. esta Sala, 28/4/94, SD 70.358, “L., J. c/ Coinform SA”; fallo citado en “Ley de Contrato de Trabajo”, manual de jurisprudencia de Edit. La Ley, 4ª ed., p. 146). En otras palabras, las tareas de vigilancia contratadas con una empresa autorizada para realizar ese tipo de actividad, no hacen al giro específico propio del establecimiento donde se prestan, y por ello no puede responsabilizarse a quien las contrata, en los términos del art. 30, LCT (esta S., 16/5/91, SD 65.452, “N., R. c/ L.S.A.”, fallo citado en el manual de jurisprudencia referido, p. 147)”. En igual sentido se ha expedido reiteradamente esta Sala (cfr., entre otras: S.D.

    91.335 del 26/4/06, “R., M.F. c/ Seguridad Argentina SA y otro s/ despido”; S.D. 92.199 del 22/4/07, “O., M.Á. c/ Comandos SRL y otro s/ despido”; S.D. 93.063 del 29/2/08, “J., R.R. c/ Securitas SRL y otro s/ despido”).

    En el mismo orden de ideas este Tribunal ha sostenido, en casos sustancialmente análogos al presente que “como lo han señalado varias S. de esta Cámara, si bien la seguridad resulta hoy un elemento de importancia para un consorcio de propietarios, ello no implica calificar tal tarea como normal y específica de aquél, dado que se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, que puede dejar de prestarse sin afectar el normal funcionamiento...

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