Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2023, expediente FPA 009688/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9688/2017/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con sus miembros:

Sra. Presidente, Dra. B.E.A. y Sres.

Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado:

VELAZQUEZ, J.R. CONTRA RADIO Y TELEVISION ARGENTINA

S.E. SOBRE DESPIDO

, expte. N° FPA 9688/2017/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 11/08/2023, contra la sentencia de fecha 01/08/2023 que, en lo que aquí interesa,

hace lugar a la demanda entablada y condena a la accionada –Radio y Televisión Argentina S.E.- a abonar a favor del actor los rubros indemnizatorios que detalla (indemnización por despido, preaviso, mes integrativo, Sac proporcional,

vacaciones no gozadas y S., reparación del art. 80 LCT e incremento de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323), con más la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma fuera debida y hasta su efectivo pago. Intima a la demandada a la entrega Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

30204949#396505737#20231221102403579

de los Certificados del art. 80 LCT, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de astreintes, impone las costas a la accionada y difiere la regulación de honorarios.

El recurso se concede el 19/09/2023, se contestan agravios por la actora el 22/09/2023 y quedan los autos en estado de resolver el 12/10/2023.

II-

a) Que agravia a la demandada recurrente la sentencia dictada en cuanto considera la existencia de relación laboral entre el actor y su mandante por el período octubre de 2004 a abril de 2011.

Expresa que el actor fue designado director en el año 2011 y ocupó tal cargo por cinco (5) años sin efectuar reclamo alguno hasta su desvinculación.

Agrega que durante el período cuestionado el accionante prestó servicios con las productoras Planeta Medios del Sr. L.S. (2004/2007) y Jotaeme Publicidad del Sr. J.I. (desde marzo/2007),

acreditado conforme documental, confesional y testimonial aportada.

Reitera que su mandante no abonaba remuneración alguna al Sr. V., sino el monto convenido a la productora que lo empleaba. Transcribe testimoniales al efecto y dice que no se han acreditado en la causa las diferencias salariales por incorrecta registración, debido a que la planilla efectuada resulta improcedente.

Impugna los rubros establecidos por la sentenciante,

cita fallos en su sustento y controvierte la intimación de entrega de Certificado de Trabajo y su indemnización, en base a los argumentos desplegados.

Apela la imposición de costas a su parte y los Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

30204949#396505737#20231221102403579

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9688/2017/CA1

honorarios regulados por estimarlos altos. Hace reserva del caso federal.

b) Por su parte, el actor solicita que se declare desierto el recurso incoado, por entender que no existe una crítica concreta y razonada del fallo atacado. Contesta los agravios vertidos y peticiona que se confirme la sentencia dictada, con costas.

III- Que el accionante interpone formal demanda laboral contra RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA -SOCIEDAD DEL

ESTADO, por la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL

VEINTICINCO ($1.105.025,00), o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producir, en relación al distracto laboral acaecido y por diferencias e indemnizaciones al efecto, todo por los fundamentos que expone.

La juez a quo hace lugar a lo requerido y contra dicha resolución se alza la parte apelante.

IV-

a) Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso solicitada por el actor, cabe observar que los agravios de la accionada son suficientes para ser tratados a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo, a sus efectos.

b) Que, por otra parte, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

30204949#396505737#20231221102403579

V-

a) Arribado a este punto, corresponde evaluar –en base a los agravios formulados- la existencia de vínculo laboral entre el actor y la demandada por el período octubre/2004 a abril/2011, eje de la controversia de autos y del cual derivan los rubros resarcitorios involucrados.

En este sentido, el actor alega su prestación de servicios como locutor para la accionada. Ésta reconoce tales tareas, pero invoca la existencia de un convenio con las productoras que detalla, a quienes efectuó los pagos correspondientes y que eran –en todo caso- las verdaderas empleadoras del Sr. V..

Dicho esto, a los fines de dilucidar el vínculo laboral alegado, debe analizarse el plexo probatorio aportado a la causa, el cual resulta escueto y contradictorio.

Así, cabe observar que –de los recibos de haberes adjuntos- surge que la fecha de ingreso del actor fue el 07/04/2011 con el cargo de Director (fs. 4/9), hasta el distracto sin causa acaecido el 16/05/2016 (fs. 10). A

partir de esta fecha el actor efectuó los reclamos pertinentes (fs. 12), rechazados por la demandada (fs. 11 y conc.).

Por otra parte, surge de la documental adjunta que el Sr. L.S. –titular de Planeta Medios- fue productor del programa radial matutino de 6:30 a 9:00

horas, tarea que fuera asumida desde el 01/03/2007 por el Sr. J.I., como propietario de “Jotaeme Publicidad” y con acuerdo del Sr. V. como locutor (ver fs. 14).

Al efecto, y citado como tercero, el Sr. Iconicoff Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

30204949#396505737#20231221102403579

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9688/2017/CA1

desconoce la existencia de relación laboral alguna con el accionante, manifestando haberle efectuado préstamo de una factura (ver fs. 55 y vta.).

En relación a las testimoniales aportadas, cabe observar que el Sr. F.A.G. (fs. 81/82),

colega del actor, confirma las labores del mismo, sus horarios y la percepción de sus haberes por parte de la Radio, sin poder dar precisiones.

Por su parte, la Sra. S.M.P. (fs. 84/85)

confirma las labores detalladas desde el año 2007. Agrega que cree que la radio le abonaba los haberes, que se efectuaban contratos por tres (3) meses, renovables. Señala que no existían programas producidos por productoras independientes, pero que a algunos la gente iba como colaboradora.

Por su lado, el Sr. L.J.D. (fs. 87/88)

asevera que sí existían programas de radio contratados por productoras independientes en coproducción.

Además, presta declaración testimonial la Sra. M. de los Ángeles Ferrari (fs. 96/97 vta.), quien tuviera funciones administrativas en la entidad demandada. La testigo detalla las labores del Sr. V. y expone –en lo que aquí interesa- que nunca observó firma alguna del mismo en los libros de ingreso y/o egreso del personal, que la demandada le abonaba los haberes y que “… durante muchos años y antes de ser Director, el Sr. V. hizo programas… presentaba una factura para cobrar su trabajo,

no sabiendo la relación con la misma, recuerda que el dueño de la productora era de apellido I.. Cuando en enero de 2010, con la ley de medios, el Sr. V. comienza a Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

30204949#396505737#20231221102403579

cobrar sus honorarios con facturas propias, pasando a ser empleado al nombrarlo como Director de la emisora…

(Sic).

Reitera que el actor “… desde que comenzó era con la modalidad de facturación a través del Sr. Iconicoff…”

(S., que se le liquidaron haberes desde su designación en el puesto de Director de la emisora y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR