Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 040027/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

V., J.M. c/ M.P., M.Á. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 40.027/2017

Juzgado Civil n.° 48

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., J.M. c/ M.P.,

M.Á. y otros s/ daños y perjuicios” , respecto de la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

C.A.C. COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 se rechazó la demanda interpuesta por J.M.V. y L.L.F. (por sus propios derechos y en representación de su hija menor J.B.V., contra M.Á.M.P., M.B.P., L.M.V., Silver Cross America INC S.A. y M.P.H.S., así como también contra la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A.

    Asimismo, se impusieron las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Los actores apelaron la sentencia y expresan sus agravios mediante su presentación de fecha 30 de agosto de 2022, los que son contestados por Silver Cross America INC S.A. y M.P.H.S. con fecha 12 de septiembre de 2022, y por TPC Compañía de Seguros S.A. el 22 de septiembre de 2022.

    Asimismo, la sentencia fue apelada por M.B.P., quien expresa agravios en el escrito del 2 de septiembre de 2022, y también por Silver Cross America INC S.A. y M.P.H.S. que exponen sus quejas mediante la presentación del 12 de septiembre de 2022, los que son todos replicados por la parte actora en un único escrito de fecha 22 de septiembre de 2022.

    Por último, destaco que también la sentencia fue apelada por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien expresa sus agravios y contesta los traslados de las quejas de los demandados en su presentación del 8 de noviembre de 2022.

    Destaco, además, que el decisorio de grado había sido apelado también por Seguros Médicos S.A., pero su recurso fue declarado desierto mediante la resolución de fecha 19 de septiembre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222; idem, 06/12

    1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y o Propietario y/o Armador del Buque Rhone. G., A. y otros”, Fallos: 272:225, entre muchos otros). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del actual Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que los hechos se sucedieron en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1

    de agosto de 2015. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158). Ello, claro está, siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento, como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial. Al respecto, considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, ya que son reveladoras de las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y permiten conocer cuál es la intención del legislador en nuestros días que lo ha conducido a sancionar las normas actualmente vigentes.

    En otro orden, señalo que, al cumplir en general los agravios de los quejosos con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Kielmanovich, J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no haré lugar a la sanción de deserción del recurso de la parte actora que solicitan en sus contestaciones de agravios Silver Cross America INC S.A., M.P.H.S. y TPC Compañía de Seguros S.A.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo,

    corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

    La parte actora ha expresado en su escrito de demanda que el 21 de junio de 2015 la Sra. L.L.F. concurrió al Sanatorio Güemes (en su carácter de afiliada de M.P.H.S.) a los fines de dar a luz a su hija J.. El nacimiento se produjo el día siguiente habiendo intervenido en el parto la médica obstetra L.M.V., y sus ayudantes M.B.P. y M.Á.M.P.. Sostuvo que durante el transcurso del embarazo (que resultó ser totalmente normal), la Sra. F. fue atendida por distintos profesionales del staff del servicio de medicina prepaga.

    Manifestó que la fecha de la última menstruación había sido el 8 de setiembre de 2014 (tal como surgía de la historia clínica), y que el 21 de junio de 2015 a las 6.00 hs la Sra. F. ingreso en consulta por guardia del Sanatorio Güemes debido a las contracciones que padecía, quedando internada en habitación común durante varias horas hasta su pase a la sala de pre parto.

    Afirmó en su escrito de inicio que J. nació a las 3:

    15 hs del día siguiente, y remarcó que la historia clínica está

    incompleta, así como también que no existen constancias de la realización de monitoreo fetal, sin parámetros de la evolución del trabajo de parto y del feto, sin número de informe y opinión del resultado de la práctica, lo que hubiera posibilitado determinar la conveniencia de una cesárea en lugar de un parto por vía baja. Adujo además que tampoco figura en la historia clínica la situación y Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    variedad de posición fetal a lo largo de la evolución de las horas y de la progresión del parto (ausencia de partograma), omisión grave según su punto de vista.

    Concluyó su relato afirmando que al comenzar el trabajo de parto realizado por los médicos L.V. y M.B.P., la coactora L.F. escuchó decir que el parto venía complicado, por lo cual llamaron a otro médico (el neonatólogo M.A.M.P.) quien finalmente con la ayuda de la Dra. P. tomó a la bebé, ejerciendo una gran fuerza -prácticamente arrancándola- irrogándole a la niña las gravísimas lesiones que presentó en su brazo derecho luego de su nacimiento.

    Al contestar la demanda, Silver Cross America INC

    S.A. (razón social del Sanatorio Güemes), dio su propia versión de lo sucedido.

    Luego de negar los hechos invocados por la parte actora en su demanda, relató que la Sra. F., paciente de 31 años,

    con antecedentes de colecistectomía laparoscópica, sobrepeso, aborto espontáneo en julio de 2014, consultó el 29 de octubre de 2014 por atraso menstrual y se le diagnosticó un embarazo. Realizó sus controles en el Sanatorio Güemes y presentó como complicación hipotiroidismo, por lo que se le indicó levotiroxina.

    Destacó que durante el embarazo se le realizaron a la actora varios controles clínicos y ecografías, y desde la semana 37 se le efectuó un monitoreo fetal por semana. Sostuvo que el 15 de junio de 2015, cursando la semana 40 de gestación, concurrió a la consulta obstétrica y por registro de hipertensión se la derivó a la guardia donde se constataron registros de tensión arterial normales, al igual que el...

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