Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 075091/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 75091/2017/CA1:

VELAZQUEZ JOSE ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 9 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 04/07/2019 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

I.- La Sra. Jueza a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad deducido en autos, y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en el presente reclamo (fs. 15/17).

Tal resolución suscita la queja que plantea la parte actora a fs. 18/21.

La Sra. Jueza a quo destacó que la accionante procura el cobro de las prestaciones emergentes de las leyes 24.557 y 26.773, por la incapacidad laboral derivada de un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.348, e iniciada con posterioridad a ella, sin haber cumplido la instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente requerida por dicha norma – cuya inconstitucionalidad plantea, poniendo también de relieve, que el actor tampoco transitó el trámite administrativo ante el SECLO conforme previsiones de la ley 24.635.

En cuanto a la obligatoriedad del trámite ante las comisiones médicas, señaló que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos siempre que los mismos no impliquen una prolongada dilación temporal, se resguarde la garantía de defensa en juicio y se asegure la revisión judicial plena y suficiente.

Asimismo, destacó el criterio fijado por la CSJN en “ A.E. y Cia.

S.A .” donde dijo, se determinó la viabilidad de este tipo de procedimientos administrativos cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30956976#238965952#20190704124111423 administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, que el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N.. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable y que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Expresó que la existencia de una instancia administrativa previa a la judicial constituye un requisito formal adicional a la promoción de la demanda, tomando en consideración además, que el mismo garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdicción local, otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial.

Consecuentemente, dijo que no advertía que, en el caso de autos, la exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma, puesto que se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción, acotado el plazo del trámite instaurado y garantizado el derecho de defensa en juicio.

Agregó, que tampoco observaba que, en autos, la actora hubiera expuesto argumentos que permitan verificar el perjuicio originado, por lo que su argumentación aparecía como una invocación genérica de agravios conjeturales insuficientes para descalificar las normas a las que aludía.

Por lo cual, rechazó el planteo de inconstitucionalidad deducido.

El actor se queja, pues arguye que las disposiciones de la ley 27.348, no son de aplicación a infortunios ocurridos con anterioridad a su sanción y por el rechazo de la inconstitucionalidad planteada respecto a la ley 27.348.

II.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

En efecto, cabe señalar que, en el supuesto de autos, la a quo declara falta de aptitud jurisdiccional para entender en las actuaciones en virtud de que la Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30956976#238965952#20190704124111423 Poder Judicial de la Nación parte actora no ha agotado la instancia administrativa previa delineada por la Ley 27.348.

Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art. 2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 26/28, el dictamen del Sr. F. General Interino. El mismo, se remitió al “Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos:

B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial

, E.. N° 37.907/2017/CA1, que en copia acompaño…” (tema que seguidamente trataré en el punto V).

III.- En primer lugar, cabe señalar que la parte actora, en su escrito de inicio (ver fs. 3/14) manifestó comenzar a sentir fuertes dolores en su mano derecha a fines del mes de septiembre de 2016. Sostiene sufrir daño físico y psíquico.

USO OFICIAL

IV.- En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30956976#238965952#20190704124111423 Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

V.- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente”

dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen.

Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en...

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