Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Septiembre de 2023, expediente CIV 089652/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

V., H.J. c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 89.652/2016

Juzgado Civil n.° 91

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V., H.J. c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022

    se admitió la demanda interpuesta por H.J.V. y, en consecuencia, se condenó a Los Constituyentes S.A.T. y a H.H.M. a pagar a aquel la suma de $ 1.439.000. Se hizo extensiva la condena a Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 22

    de noviembre de 2022, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 18 de mayo de 2023, los que son replicados por Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    los demandados y la citada en garantía en forma conjunta a través de su escrito del día 29 de junio de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 258:304, 262

    :222, 272:225).

    Por otro lado, destaco que, al cumplir los agravios del actor con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados en el apartado I de su presentación del 29 de junio del corriente año.

  3. Sentado lo anterior, corresponde abordar el tratamiento de los agravios concernientes a los distintos rubros indemnizatorios.

    a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico El Sr. juez de la anterior instancia declaró, de oficio,

    la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

    Aunque no existen agravios sobre el punto, dado que se trata de una cuestión de derecho, corresponde que –por aplicación del principio iura novit curia- este tribunal analice –también de oficio, como lo Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    hizo el anterior sentenciante- la razonabilidad de esa decisión (CSJN,

    Fallos, 335:2333, 337:179 y 1403, 343:345).

    Como integrante de este tribunal, he tenido ya oportunidad de expedirme en este tema al dictarse sentencia el 11 de noviembre de 2021 y tratarse esta misma cuestión, en los autos “., P.J.c.V., J.H. s/ daños y perjuicios”

    (Expte. 33.192/2016). En aquella resolución, cuyo primer voto fue del distinguido colega Dr. S.P., adherí al vocal preopinante por compartir plenamente su decisión y sus fundamentos.

    Por ello, como respuesta a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 1746 del Código Civil y Comercial, no cabe más –como réplica– que transcribir las ideas esenciales que en aquella ocasión ha expresado el Dr. P. y a las que he adherido.

    Como se ha expuesto en aquella oportunidad, “la declaración de inconstitucionalidad aparece desprovista de todo sustento. La aplicación de fórmulas matemáticas para evaluar la indemnización no colisiona con ninguna disposición constitucional;

    lejos de eso, tiende a hacer operativo tanto el principio de reparación integral (cuyo sustento se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional y diversos pactos internacionales que tienen jerarquía constitucional) como el de fundamentación suficiente de las sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial), que es una derivación de otro principio constitucional, el de defensa en juicio.

    En el primer sentido, (…) el art. 1746 manda tener en cuenta tanto la incapacidad de la víctima para realizar actividades lucrativas (incapacidad laboral) como la relativa a las “actividades económicamente valorables” (incapacidad vital). De ese modo, quedan aprehendidas en la norma los dos tipos de incapacidad que –según una asentada jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412;

    315:2834; 327:3753; 329:2688, 334:376, 335:2333, entre muchos otros)- deben ser resarcidos a fin de dar satisfacción al principio de reparación integral del daño.

    De hecho, en un flamante pronunciamiento, el máximo tribunal del país señaló expresamente la necesidad de Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –precisamente– a la aplicación de fórmulas matemáticas (CSJN in re “Grippo”, del 2/9

    2021, considerando 4 del voto de la mayoría; vid. mi comentario a esa decisión, “La Corte Suprema y las cuentas matemáticas para cuantificar la incapacidad sobreviniente. Una relación tortuosa con final feliz”, LL 18/10/2021, 1).

    En cuanto a la adecuada fundamentación de las sentencias, ella significa -según lo señaló, en el precitado precedente, el Dr. L.- que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

    Por ese motivo, el art. 1746, al obligar a los magistrados a emplear cálculos matemáticos, transparenta el razonamiento que los ha llevado a adoptar la decisión en cuestión,

    dado que la sentencia debe explicar cuáles son las variables que tomó en cuenta (ingresos, tiempo de vida útil de la víctima,

    porcentaje de incapacidad, cuantificación de las tareas no remuneradas que el damnificado se vio impedido de desarrollar y que requieren, en adelante, de la ayuda de otra persona, etc.) y de qué modo –por medio de su inclusión en la fórmula- se llega al resultado en cuestión.

    Como apuntan A. e I.T., las fórmulas no encorsetan el razonamiento, sino que simplemente lo expresan con una claridad que es reconocidamente superior -cuando entran en juego magnitudes de alguna complejidad interna- a otras posibilidades de expresión (Acciarri, H.–.I.T., M.,

    Fórmulas empleadas por la jurisprudencia argentina para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes

    , RCyS

    2011-III, 3). Por su parte, señala C.: “Los pronunciamientos judiciales siempre cuentan con un razonamiento por detrás que motiva al magistrado a conceder un determinado monto indemnizatorio en concepto de lesiones o incapacidad física y/o Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    psíquica. Aun cuando no lo hagan explícito, los jueces utilizan algún método de ponderación para vincular cada una de las variables que consideran en su sentencia. Las fórmulas matemáticas simplemente ponen de manifiesto los pasos que se siguieron para obtener el resultado. En este contexto, permiten que las partes examinen los componentes de la decisión y el modo en que fueron aplicados; que reconstruyan el razonamiento de la solución adoptada. En otras palabras, este procedimiento, en vez de sencillamente enunciar las pautas indicativas, las traduce en un algoritmo. Así, los operadores jurídicos podrán controlar, refutar y controvertir las variables que fueron empleadas y la forma en que han sido interrelacionadas. A su vez, conociendo el método y las particularidades de cada caso, se podrán anticipar con cierto grado de razonabilidad las decisiones judiciales futuras” (Carestia, F.S., “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com -

    DC2B5B).

    El razonamiento que el colega de grado empleó para tachar de inconstitucional la norma se desplegó en tres pasos. En el primero, el...

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