Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 001657/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

V., G.I.c.C., A.M. s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 1657/2018

Juzgado Civil n.° 73

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., G.I.c.C., A.M. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21 de abril de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 21 de abril del 2022 se admitió parcialmente la demanda interpuesta por G.I.V. y, en consecuencia, se condenó a A.M.C. a pagar al actor la suma de $ 272.783 (pesos doscientos setenta y dos mil setecientos ochenta y tres), con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 26

    de abril de 2022, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 22 de marzo de 2023, los que son replicados por la citada en garantía con fecha 29 de marzo de 2023.

    Asimismo, la citada en garantía apeló la sentencia de grado en fecha 25 de abril de 2022 y expresa agravios con fecha 10

    de marzo de 2023, los que son replicados por el demandante en fecha 31 de marzo de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,

    06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

    Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

    Con relación a las críticas de la aseguradora referidas a las partidas “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” e “intereses”, como así también las del actor concernientes a los rubros “gastos médicos y farmacéuticos” y “daños materiales” entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni,

    O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t.

    I, p. 426).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

    74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

    ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.

    Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

    pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent.

    42/83).

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Respecto del rubro “incapacidad sobreviniente”, la citada en garantía se limita a afirmar que el monto otorgado en la sentencia de grado resulta “excesivo y no ajustado a las probanzas reunidas en autos, como así tampoco a las lesiones sufridas por la actora”. Asimismo manifiesta que “las sumas otorgadas por el a quo en concepto de reparación del presente rubro resultan absolutamente excesivas implicando una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido a favor del actor”.

    Pues bien, dicha quejosa no brinda fundamento serio alguno que evidencie los supuestos errores que contiene el decisorio de grado en este aspecto, sino que se limita a expresar su disconformidad con lo decidido sin mayores argumentos.

    Resulta pertinente tener presente, al respecto, que el art. 1746 del Código Civil y Comercial reza: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. No cabe duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (L.H., E.,

    en Rivera, J.C. (dir.) – M., G. (dir.) - E., M. (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley,

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; A., H.A.,

    Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código, LL, 15/7/2015, p. 1).

    La aplicación de esta clase de fórmulas requiere tener en cuenta variables tales como los ingresos que efectivamente ganaba la víctima al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad, la tasa de descuento a emplearse y el período de vida productiva que restaba a los damnificados, así como los elementos que permiten sopesar las posibilidades de mejora laboral en el futuro; datos que no surgen de la expresión de agravios.

    Sin embargo, como mencioné precedentemente, la recurrente omite toda referencia a esas pautas de cálculo para cuestionar las sumas que otorgó el anterior sentenciante. Ello requería razonar sobre la base de las precitadas pautas, y relacionarlas por medio de una fórmula matemática (arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial).

    Lo mismo sostengo con respecto a las críticas introducidas por la aseguradora respecto a la cuantificación de las sumas reconocidas en concepto de “daño moral”. Al respecto, la emplazada expone únicamente su disconformidad con los montos otorgados por este concepto en la sentencia de primera instancia, más no dedica un desarrollo puntual tendiente a criticar, de forma concreta, por qué las sumas otorgadas a cada uno de los actores resultan elevadas.

    Por ende, considero que también corresponde declarar desierta la queja referida a este rubro, ya que –en puridad–

    no obran...

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