Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Noviembre de 2010, expediente 12.361

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010

CAUSA Nro. 12361 - SALA IV

VELAZQUEZ, F.E. Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casación Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.149 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzales Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpues-

to a fs. 56/70 de la presente causa N.. 12361 del Registro de esta Sala,

caratulada: "VELAZQUEZ, F.E. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 18 de la Capital Federal, con fecha 29 de marzo de 2010, rechazó el planteo de recusación formulado por el señor Defensor Público Oficial doctor J.A.M.,

    contra los señores magistrados del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 de la Capital Federal, en el marco de la causa N.. 3290 del Registro de este último (fs. 32/33 vta.).

  2. Que contra dicha resolución el señor Defensor Público Oficial doctor doctor J.A.M. interpuso recurso de casación a fs.

    56/70 y subsidiariamente recurso de inconstitucionalidad, siendo conce-

    dido el primero de ellos a fs. 71/71 vta.

  3. Que el recurrente encarriló sus agravios recursivos en la vía casatoria prevista por el art. 456, inc. 2º), del C.P.P.N., alegando la presen-

    cia de una fundamentación aparente que descalifica al fallo atacado como un acto jurisdiccionalmente válido.

    Básicamente, su agravió consistió en que durante la audiencia de debate, el presidente del tribunal no autorizó a esa parte a seguir con una línea de interrogatorio que estaba realizando con un testigo, en la inteligen-

    cia de que sobre ese tema ya existía "cosa juzgada".

    −1−

    Remarcó que el respeto a las garantías de defensa en juicio,

    debido proceso e imparcialidad judicial, implican no limitar -durante el desarrollo del juicio- la capacidad del imputado de controvertir todos los elementos cargosos reunidos en su contra. Señaló que es en oportunidad del dictado de la sentencia cuando el tribunal puede valorar toda la prueba, no debiendo excluir ninguna anticipadamente.

    Entendió, entonces, que el proceder del tribunal constituyó un "prejuzgamiento", por cuanto se adelantó opinión sobre la valoración probatoria y sobre el descargo que el justiciable pretendía demostrar.

    Por último, atento la limitación dispuesta por el art. 61 del C.P.P.N. -que impide recurrir las resoluciones que denieguen una recusa-

    ción-, subsidiariamente planteó la inconstitucionalidad de la norma.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa procesal prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.D.O., G.M.H. y M.G.P..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I) En primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad del recurso intentado, toda vez que el art. 61 del C.P.P.N. señala que, en caso de que el juez no acepte una recusación que haya sido articulada, “...se remitirá

    el escrito de recusación con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno”

    (sic, el resaltado me pertenece).

    No obstante la limitación procesal antedicha, es menester señalar que la garantía de imparcialidad del juez se encuentra expresamente −2−

    CAUSA Nro. 123

    VELAZQUEZ,

    Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casa Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara consagrada por los tratados internacionales incorporados con rango constitucional (art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles). De ello se deduce que las leyes con rango inferior en modo alguno pueden cercenar la posibilidad del imputado de asegurarse el pleno reconocimiento de uno los pilares sobre el que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, y que hacen a la esencia misma del principio acusatorio, como así también a las garantías del debido proceso y defensa en juicio.

    Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresamente reconoció que la sentencia que rechaza una recusación “resulta equiparable a definitiva y pone fin al tema planteado (...) y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrado por la Constitución Nacional, a partir de la inclusión de los instrumentos internacionales en el art. 75, inc. 22. En virtud de lo antedicho, y hallándo-

    se cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía constitucional, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48" (cfr. considerando 6to del precedente “Boccassini”, en Fallos 329:4663).

    Asentada la naturaleza federal de la cuestión sometida a estudio,

    es de remarcar la doctrina del Alto Tribunal que establece que esta Cámara reviste calidad de tribunal intermedio cuando se advierta un agravio que -en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar- adquiera carácter federal, por lo que se encuentra facultada para conocer en él, con prescindencia de obstáculos formales (C.S.J.N., Fallos 320:277; 325:593;

    328:1108; entre muchos otros).

    De tal modo, corresponde afirmar la admisibilidad del recurso −3−

    interpuesto.

    II) Antes de abocarnos al tratamiento del agravio planteado por la parte recurrente, una mejor comprensión del caso requiere que nos refiramos brevemente al transcurso procesal de las presentes actuaciones.

    De la compulsa de los presentes actuados, surge que el imputado F.E.V. resultó detenido luego de un episodio de persecución y enfrentamiento armado con personal policial.

    Como consecuencia de tal suceso, a raíz del intercambio de disparos con los agentes preventores, V. resultó herido y su consorte E.M.B.B. falleció. Con posterioridad, V.

    dijo que las lesiones que presentaba se las provocó la policía, que lo pateó

    cuando ya estaba detenido. Ello implicó que, al margen de las presentes actuaciones seguidas contra el imputado, también se iniciaran otras dos causas contra el personal policial interviniente.

    Respecto de la causa en la que se investigó el origen de las heridas padecidas por VELAZQUEZ, a fs. 13/18 luce copia certificada de la resolución que sobreseyó al I.C.P., al S.N.S., al S.E.P.E., al C.O.R.C. y al Agente J.D.G. en orden al delito de apremios ilegales. En dicha resolución, se consideró que “en cuanto a la lesión -aparte de la herida de bala, sólo un edema bipalpabral-, como bien lo señala el Sr. Fiscal, no puede descartarse que haya sido producida en una de las dos...

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