Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 027175/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 27.175/2017 (J.. Nº65)

AUTOS: "VELAZQUEZ, CESAR OSCAR Y OTROS C/ AR ZINC S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpuso recurso de apelación la demandada Ar Zinc SA, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador por considerarlos reducidos.

II- La demandada Ar Zinc SA se agravia porque la sentenciante rechazó el despido cursado en los términos del art. 247 de la LCT. Apela la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25323 y la indemnización agravada prevista en el art. 52 de la ley 23551.

III- Ar Zinc SA se agravia por cuanto la Sra. Juez consideró que no se justificó que la actora haya sido despedida en los términos del art. 247 de la LCT.

En primer lugar cabe memorar que se encuentra fuera de controversia que, mediante CD del 10/03/16, la ex empleadora le comunicó a los actores T. y C., el despido en los términos del art. 247 LCT por “Cierre por razones de fuerza mayor no imputable a la empresa…” (ver CD obrante a fs. 123/124, e informativa al Correo a fs. 138). Sin perjuicio de que la comunicación enviada a los actores no cumple con las previsiones contenidas en el art. 243 LCT, por cuanto no expresa en forma suficientemente clara los motivos de la ruptura del contrato, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr. art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.) a la demandada le correspondía acreditar la justa causa invocada (cfr. art. 247 LCT).

Fecha de firma: 14/06/2023

Desde tal perspectiva, debo destacar que no obran en autos Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA de elementos objetivos juicio que permitan tener por configurada la situación de excepción Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

que prevé el art. 247 de la L.C.T. para habilitar la exención parcial de responsabilidad indemnizatoria allí establecida pues en definitiva, ninguna prueba idónea produjo la demandada tendiente a acreditar que se configuraron en autos los presupuestos previstos por la citada norma legal que como es sabido permite al empleador rescindir el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización reducida.

Cabe recordar que la viabilidad de la reducción indemnizatoria dispuesta por la normativa invocada en autos (art. 247 LCT) requiere en aras de su procedencia, la concurrencia de una serie de presupuestos: a) La existencia de falta o disminución de trabajo que, por su entidad, justifique la disolución del contrato; b) que esa situación no se ha imputable al empleador, es decir que no se deba a circunstancias propias del riesgo empresario; c) que haya tomado todas las medidas tendientes a evitar la situación o a atenuarla; d) que la causa invocada revista cierta durabilidad que impida el mantenimiento del vínculo laboral y e) que se haya respetado el orden de antigüedad.

Así pues y tal como se ha establecido, la existencia de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador debe analizarse con criterio restrictivo y ello es así, en la medida que se trata de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa y sólo concede al trabajador una indemnización de monto reducido.

Bajo tales premisas, el empleador no debe limitarse a acreditar la crisis que podría haber afectado a un sector de la economía en que su producción se insertara, sino que ha de justificar la incidencia concreta en su establecimiento o el avenimiento de causas individuales que, sumadas a aquella, configuren la situación prevista por la ley.

Así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales que requiere que los presupuestos que motivan este tipo de extinción deban exceder el riesgo de la empresa, ya que los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación constituyen contingencias propias...

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