Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 030014/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 30014/2018 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54529 CAUSA Nº 30.014/2018 - SALA VII - JUZGADO Nº 77 En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “VELAZQUEZ, C.V. C/ DI CICCA, J.J.

Y OTROS S/ DESPÌDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, viene apelada a fs. 189/194 vta. por el codemandado Di Cicca, por su propio derecho y en representación de la demandada Asociación Civil Proyecto del Sur.

Le agravia que se le haya ordenado el traslado de la demanda mediante comunicación electrónica, infringiendo de esta manera –según considera- la ley de procedimiento laboral. De este modo, cuestiona que se le haya pretendido dar traslado de la demanda al domicilio electrónico, sin las debidas copias, tal como lo afirma el Art. 68 de la L.O., fundando tal situación en el hecho de que el mismo letrado patrocinaba a la codemandada Asociación Civil proyecto del Sur. Por todo ello, solicita que dicho auto sea declarado nulo de nulidad absoluta en los términos del art. 58 L.O.

Le agravia, asimismo, la forma en que fueron merituados los testimonios obrantes en autos y destaca que ha quedado probado que V. se desarrollaba en forma independiente a la Asociación.

A fs. 186 la parte actora apela la regulación de sus honorarios por estimar que son reducidos.

A fs. 199/201 la parte actora contesta agravios.

II- En relación a la cuestión relativa al pedido de nulidad del auto que ordenara dar traslado de la demanda por medios electrónicos, sin copias al domicilio del letrado interviniente y la posterior declaración de la rebeldía, en relación a J.J.D.C., no encuentro motivos válidos para apartarme de lo decidido en grado que tuvo al codemandado por incurso en la situación prevista en el art. 71 de la L.O.

Al respecto, cabe precisar que tal como surge del escrito de fs. 40, el que por error fuera presentado ante otro Juzgado (ver fs. 44), el codemandado Di Cicca es Presidente de la Asociación Civil Proyectos del Sur y como tal ha tomado conocimiento de la acción iniciada en su contra al corrérsele el correspondiente traslado de la demanda a fs. 45.

Sobre este punto y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 18.345, cuya aplicación solicita la apelante, cabe precisar que quien peticiona la nulidad de lo actuado, debe invocar y acreditar la existencia de un agravio a sus intereses, por lo que no hay nulidad sin perjuicio cierto.

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