Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 053757/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Velazques, M.I. y otros c/ Pellizer, S.M. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 53.757/2010

Juzgado Civil n.° 11

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintitres, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Velazques, M.I. y otros c/ Pellizer, S.M. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 25 de abril de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 25 de abril de 2022 admitió

    parcialmente la demanda entablada por M.I.V. y J.A.F. contra S.M.P., S.G.L. y Aseguradora Federal Argentina S.A. (en liquidación),

    decretando la concurrencia de responsabilidad en un 75% a cargo de la parte emplazada y en un 25% a cargo de la víctima.-

    En consecuencia, condenó a los demandados y a la citada en garantía a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    suma total de Pesos Dos Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta ($ 2.982.250), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Asimismo, rechazó la defensa de falta de acción en relación a los rubros valor vida y daño moral y declaró inoponible a los actores el límite de seguro opuesto por la citada en garantía.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora de fecha 19 de diciembre de 2022, cuyo traslado no fue contestado.-

    Los demandados fundan su recurso en fecha 26 de diciembre de 2022, obrando la respuesta de la actora del 6 de febrero de 2023.-

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2009 entre la bicicleta en la que se desplazaba el Sr. J.J.F. y la pick up Chevrolet S-10, dominio GJK-290, conducida por el codemandado P..-

    De acuerdo al relato efectuado por los actores, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 20 hs., el Sr. J.J.F. -hijo de los reclamantes- se encontraba circulando con su bicicleta por Autopistas Serranías Puntanas, km. 864, de la localidad de Villa Mercedes, provincia de San Luis.-

    Indican que su hijo transitaba a velocidad moderada y lo hacía por la rotonda que permite el ingreso a la quinta brigada aérea.-

    Manifiestan que, en dichas circunstancias, fue violentamente embestido por la pick up Chevrolet S-10, cuyo conductor circulaba a excesiva velocidad y sin el dominio del rodado.-

    Sostienen que la excesiva velocidad del vehículo de mayor porte se encuentra demostrada por la imposibilidad de frenar y por la distancia que llevó el cuerpo de la víctima sobre el capot.

    Destacan que el cuerpo sin vida de su hijo quedó a cien metros del auto y la bicicleta a ciento treinta metros.-

    A su turno, la citada en garantía considera que ha existido culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro ya que en Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    las autopistas se encuentra vedada la circulación de bicicletas; que, tal como surge de la causa penal, la pick up se desplazaba en forma reglamentaria, sin exceder la velocidad máxima permitida; que el hijo de los actores circulaba en horas de la noche sin ninguna señalización en su bicicleta; que el hecho se produjo cuando el ciclista, de modo repentino, salió por detrás de un camión y se cruzó sobre la marcha del rodado asegurado; que la conducta de la víctima resultó

    inesperada y extremadamente peligrosa, por lo que resultó imposible para el Sr. P. evitar la colisión.-

    Finalmente, los demandados adhieren a la presentación efectuada por la firma aseguradora.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda, tras considerar que ambas partes contribuyeron a la producción del accidente de tránsito con su actuar imprudente, aunque entiende que fue el obrar del conductor de la pick up el que mayor incidencia tuvo en el acaecimiento del siniestro.-

  3. De modo previo al tratamiento de los agravios esgrimidos, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F

    en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum.29;

    CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com.,

    sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Asimismo, cabe destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Por ello, es pertinente señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n 414.905 del 15-4-05).-

    Dicho esto, corresponde señalar que los pasajes del escrito de los demandados a través de los cuales pretenden fundar sus quejas en lo relativo a los rubros indemnizatorios no logran cumplir –siquiera mínimamente– con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    En tal sentido, las genéricas manifestaciones vinculadas a la indemnización otorgada importan la exteriorización de un mero disenso por parte de los apelantes, sin lograr rebatir las consideraciones ensayadas por la Sra. Juez de grado al analizar cada una de las partidas.-

    Por lo demás, la transcripción de copiosas citas jurisprudenciales y doctrinarias sin hacer mención alguna al caso que nos ocupa carece de valor para fundar un recurso, pues la cita de un autor o la opinión de un Tribunal, por más prestigioso que sea, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.-

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Prueba de lo expuesto radica en que, al referirse al daño psicológico, los accionados mencionan que “no se demostró

    lesión psíquica de ninguna naturaleza con nexo causal en autos” y que “no existe ni siquiera informe psicológico del actor”. Sin embargo, la compulsa de la causa exhibe que se ha producido una prueba pericial psicológica que ha demostrado la presencia de un daño psíquico en la persona de los reclamantes, el cual se relaciona causalmente con el hecho de marras.-

    Así las cosas, corresponde declarar desierto el recurso de los emplazados en lo relativo a los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia apelada.-

    La misma suerte habrá de correr el agravio de la parte actora vinculado a la partida por valor vida.-

    Es que, los reclamantes se limitan a exponer su discrepancia con el monto otorgado, sin formular una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se asienta la decisión en crisis.-

    En tal sentido, el apartado IV.a de la expresión de agravios de los accionantes abunda en citas legales y jurisprudenciales, y sólo se han formulado escuetas y genéricas referencias a las especiales circunstancias del caso concreto.-

    Es consecuencia, los aludidos pasajes del escrito de fundamentación no logran reunir los recaudos establecidos en el art.

    265 del ordenamiento adjetivo, lo que conduce a declarar desierto el recurso de los actores en lo atinente al valor vida.-

  5. Establecido lo anterior, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil...

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