Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 039413/2018

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA V

EXPTE. Nº CNT 39413/2018/CA1

EXPTE. Nº CNT 39413/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87205

AUTOS: “V.V.P.A. C/ GEFCO ARGENTINA S.A S/

DESPIDO” (JUZGADO N° 18)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de MAYO de 2023 se reúnen los señores jueves de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia virtual dictada el 15/03/2023, que hizo lugar a la demanda incoada por V.V. contra G. Argentina S.A en adelante G., apelan la parte demandada el 23/03/23 y la parte actora el día 25/03/23 en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales incorporados al sistema Lex 100.

II- La parte demandada finca sus agravios en una supuesta incorrecta determinación de los hechos debatidos en autos. En tal sentido, sostiene que el magistrado que me precede realizó una incorrecta determinación de los hechos en tanto G. no habría sido la empleador de la actora en el período del 28 de julio de 2008 al 30 de junio de 2010 sino que el empleador resultó ser la firma Trading Internacional S.A y el Sr. J.M..

En segundo lugar, cuestiona el decisorio de origen en tanto sostiene que no hubo un cambio peyorativo de tareas al regreso de la licencia de la actora sino que –por el contrario-

hubo una reestructuración empresarial contemporánea con el regreso a la compañía de la Sra. V. que conllevó la necesidad de tener un colaborador en el sector de administración de ventas y por tal motivo la misma fue transferida a dicho equipo de trabajo. A todo evento, resalta que ni el nuevo sector ni las nuevas tareas conllevaron un descenso en la jerarquía de la trabajadora.

En tercer lugar, cuestiona la procedencia de la indemnización agravada en tanto sostiene que no se encuentra probada en la causa la fecha de nacimiento del hijo de la actora y que –además- fue la Sra. V. quien dio por finalizado el vínculo al considerarse despedida.

En cuarto lugar, la demandada cuestiona la omisión de descontar el monto de $20.108 ya que menciona que si bien el magistrado anterior anunció que lo descontaría al momento de practicar la liquidación correspondiente, finalmente dicho descuento no fue efectuado.

Para finalizar, se queja por la actualización del crédito conforme Tasas CNAT

2601, 2630, 2658 y 2764 por considerarlas excesivas, por la forma de imposición de las costas y por la indebida condena a pagar la multa prevista por el art. 80 LCT.

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Por otro lado, la parte actora cuestiona que el decisorio de grado rechace las multas previstas en los artículos 9 y 15 LNE, por la falta de acogimiento del incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323 y por la falta de aplicación de la tasa de interés dispuesta por el Acta 2764.

  1. Delimitados de este modo los agravios, y por una cuestión estricta de orden metodológico, procederé a tratar en primer término los agravios vertidos por la parte demandada.

    En este sentido, con respecto a la queja formulada en torno a la supuesta ausencia de responsabilidad de la recurrente por no haber sido la real empleadora de la trabajadora en el período comprendido entre el 28 de julio del 2008 y el 30 de junio del 2010, adelanto que la misma no tendrá andamiento en mi voto.

    Sobre el punto, destaco en primer lugar que el accionante no omitió mencionar en su demanda que durante dicho período la empresa que abonaba sus salarios no era G. Argentina S.A sino Trading Internacional S.A, mas atribuyó tal circunstancia a que la segunda era una consultora –y por ende una mera intermediaria- siendo que siempre prestó

    tareas en Puerto Madero en beneficio exclusivo de la primera (ver fs.7 del escrito inaugural).

    Por otro lado, –para acoger este segmento de la acción- el sentenciante anterior tampoco desconoció los hechos denunciados en el líbelo inicial ni la plataforma fáctica planteada por la demandada (quien adujo que entre ella y Trading Internacional S.A existió

    una vinculación comercial celebrada mediante contrato no escrito donde Trading operaba en el mercado como empresa proveyendo a G. de servicios profesionales de asistencia),

    sino que desvirtuó la hipótesis relativa a que G. no habría sido la empleadora durante el período mencionado supra luego de analizar las declaraciones testimoniales obrantes en la causa.

    Al respecto, ponderó no solo la declaración del Sr. R., C., Amos y Gallegos sino también la información proporcionada por la Afip 8ver fs. 158) de la cual surge que desde julio a diciembre de 2008 los aportes previsionales fueron hechos por Trading Internacional SA, mientras que desde 2008 a 2016 fueron realizados por el Sr. M. y desde julio de 2010 hasta abril del 2016 por G. Argentina S.A, todo lo cual lo llevó a concluir que antes de haber sido efectivamente registrada por G. la actora ya se encontraba prestando servicios para la misma, no existiendo motivo alguno que justifique las intermediaciones mencionada.

    En este contexto, no solo debo ponderar que el recurso articulado por la demandada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 116 LO por no conformar una crítica concreta y razonada del decisorio de origen motivo por el cual –técnicamente- se encontraría desierto, sino que además parece reiterar genérica y compulsivamente la plataforma fáctica planteada al momento de contestar la acción sin hacer referencia alguna a las pruebas arrimadas a la causa y sin justificar el motivo por el cual la actora prestaba servicios para G. desde el 2008 mas no fue registrada por la misma. Nótese que,

    incluso, la vinculación comercial invocada ni siquiera tiene un respaldo mediante un contrato comercial escrito que pueda ayudar a vislumbrar cuál fue la verdadera intención de Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    las partes en aquél momento, o cuál fue –al menos- el motivo empresarial que eximía a G. de aplicar la ley vigente y registrar a su empleada.

    El apelante se limita a retirar que de la pericial contable surge con claridad que G. registró en los libros correspondientes a la trabajadora entre las fechas 01/07/2010 al 11/04/2016, cuestión no debatida en autos (pues, reitero, fue mencionada por el propio actor en su escrito constitutivo), sino que aquello que se encuentra cuestionado es el motivo por el cual no la registró (tal cual surge también de la pericial citada por el apelante) en el período comprendido entre el 20087 y el 2010, por lo que dicho argumento no colabora con la postura del recurrente.

    Por todos los fundamentos expuestos, y siendo que los testigos analizados en origen fueron claros en citar a la actora en la sede empresarial de G. y prestando servicios para ésta durante el período cuestionado, es que propicio confirmar el decisorio de grado en este tramo.

  2. A continuación, la demandada se queja en tanto sostiene que al regreso de la licencia de la actora no hubo un cambio peyorativo en las tareas de ésta sino que aduce que debido a una reestructuración empresarial tuvieron que localizarla en una nueva área de la compañía, mas aclara que dicha área no implicó un desmedro en la jerarquía de la Sra.

    V..

    Ahora bien, al momento de fundar la acción, la parte actora sostuvo que hasta su regreso de la licencia, estaba a cargo –entre otras cuestiones- de realizar diseños descriptivos, análisis económicos, armado de ofertas de servicio, confección de planillas de cálculos, realizar planos flujo programas y cálculos para clientes nuevos y viejos,

    proporcionaba soluciones para la optimización de costos y el mejoramiento de los servicios,

    y perfeccionaba la gestión del negocio a través de indicadores de control de desempeño de los procesos en desarrollo (ver fs. 7/8). Sin embargo, manifestó que –al quedar embarazada-

    su superior le empezó a dar responsabilidades de menor envergadura discriminándola y relegándola, situación que empeoró al regreso de su licencia por embarazo momento en el cual le asignaron un análisis para un solo proyecto (cuando antes llevaba varios en simultáneo) para culminar sacándola del área de Marketing y transferirla al sector de Administración de Ventas (ver fs. 9).

    En este orden de ideas, no paso por alto que la demandada reconoció el cambio de tareas, pero desconoció la existencia de un perjuicio en dicho cambio, por lo que resulta en este punto –a mi juicio- los dichos de los testigos que declararon en la causa sobre este punto.

    En particular, la Sra. Amos especificó que la actora al comienzo estaba en el sector de proyectos y que luego comenzaron a trabajar juntas en el departamento de Administración de Venta. También mencionó que la actora era ingeniera, que realizó las mismas tareas en la compañía por muchísimos años y que esto recién se modificó al reingreso de su licencia. Además, la deponente también especificó el perjuicio, aclarando que en el área de proyectos solo trabajan los ingenieros (como la aquí demandante) y que en el área de administración no.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    El relato brindado por la Sra. Amos fue respaldado por aquél aportado por el Sr.

    R. quien también fue testigo por sus propios sentido del cambio de tareas de la actora y especificó que las nuevas tareas a ella asignadas “eran mucho más básicas” y que “no había necesidad de sumar más gente al área de administración de ventas”.

    Además, los relatos de los Sres. Amos y R. también fueron corroborados por la Sra. C. quien también hizo referencia al cambio de tareas,...

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