Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 26 de Abril de 2012, expediente 15.497

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala e

REGISTRO N°537/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

15.497 del registro de esta Sala, caratulada “V.Q., S.I. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W., y ejercen la defensa de S.I.V.Q., las doctoras G.R.B. y S.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor R.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación obrante a fs. 28/49, interpuesto por las doctoras G.R.B. y S.M.C., letradas defensoras de la imputada S.I.V.Q., contra la resolución de fs. 20/21vta del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de esta Ciudad,

    mediante la cual se resolviera: “

    I.-NO HACER LUGAR a la excarcelación de S.I.V.Q. bajo ningún tipo de caución (art. 319 del C.P.P.N.)”.

  2. A fs. 50/1 el a quo concedió el remedio intentado.

  3. El día 19 de abril pasado se superó la etapa prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función de los artículos 454 y 455 del mismo cuerpo legal (texto según ley 26.374), conforme constancia actuarial de fs. 72; quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Las recurrentes encauzan sus agravios en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Comienzan diciendo que “[l]a resolución recurrida padece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como acto jurisdiccional válido, resultando por tanto arbitraria y por ello contraria a lo establecido a las normas de procedimiento en la materia”. (sic).

Expresan que los magistrados de grado “no conceden la excarcelación, primero y en definitiva, basando su rechazo en la calificación legal dispuesta en el requerimiento de elevación a juicio y su consecuente pena en expectativa,

contraviniendo el propio hilván del razonamiento que venían postulando antecedentemente, con su respectiva jurisprudencia”. (sic).

Explican que “la situación de la Sra. S.I.V.Q., es tan particular y delicada, que no puede ser analizada con la intransigencia de un caso común”,

pues debe ponderarse “la situación que atraviesa [la imputada] en relación a los tres hijos que posee y al que está por nacer, no alcanzando para una contención adecuada en tal coyuntura, el arresto domiciliario”.

Dicen que la presunción de fuga derivada de la escala penal para el delito imputado es “iuris tantum”, por lo que “cada sujeto sometido a derecho debe ser explorado a los fines de una posible liberación, de manera individual y única”; de allí que consideran que los jueces “debieron sopesar en forma específica la conducta desplegada por nuestra defendida hasta el momento, desde un punto de vista imparcial y no subjetivo como lo realizan al momento de examinar los parámetros que contundentemente viabilizan la excarcelación”. (sic).

Indican que no existe peligro de fuga, puesto que si esa fuera la intención de la imputada, “ya se hubiese sustraído a sus obligaciones”, toda vez que “en el sistema de arresto domiciliario, el imputado no tiene un carcelero frente a su vivienda, ni tiene ventanas con rejas ni ataduras inexpugnables en sus puertas”.

Remarcan que tampoco existe peligro de entorpecimiento de las investigaciones y critican la resolución al indicar que el tribunal “no funda cuáles son [los] elementos suficientes que hacen presumir que nuestra ahijada procesal (…) obstruiría la pesquisa”. Agregan en esta línea que “la instrucción se encuentra agotada, por lo que no existe posibilidad de que pueda obstaculizar la investigación”, como así también que “no es responsable por la conducta de terceros prófugos”.

En otro orden, manifiestan que “el arresto domiciliario que viene cumpliendo en forma estricta, acota su desenvolvimiento para realizar con normalidad y regularidad,

sus propios controles y los de sus hijos, lo que claramente ha quedado materializado en los informes de la licenciada P.G.”.

Alegan que “para preservar su vida y la de sus hijos menores, se hace imprescindible que se otorguen los márgenes ambulatorios que acuerda el instituto excarcelatorio”.

Asimismo, ponen de resalto los inconvenientes que para su situación le implican las restricciones impuestas por el tribunal para salir de su domicilio.

Por otra parte, expresan que “el arraigo evidenciado es contundente”, razón por la cual “no puede ni mínimamente avizorarse peligro de evadirse” ya que “nuestra ahijada procesal, ha demostrado su apego a las normas del proceso, durante el lapso que transcurrió desde que le fuera concedido el arresto domiciliario, permaneciendo siempre en la misma vivienda”.

En otro andarivel, se agravian porque el tribunal “no dio respuesta eficaz a la problemática de los tres hijos menores y uno por nacer de nuestra pupila”, alegando además que en este caso, “por falla en observaciones asiduas o medicación regular adecuada, hay cuatro niños que tienen cercenados sus derechos”. Aluden a los derechos constitucionales de los menores, la familia y la salud.

Asimismo, plantean que para asegurar la comparecencia de su asistida se le pueden imponer,

eventualmente, medidas menos gravosas, como ser “fijar una caución real”, o “decretar una prohibición de salida del país”.

En definitiva, y tras realizar extensas citas de doctrina y jurisprudencia, entienden que la resolución puesta en crisis se aparta de las reglas que rigen en materia excarcelatoria y que incurre en arbitrariedad por falta de fundamentación.

TERCERO
  1. Debemos puntualizar que resulta de aplicación al caso cuanto resolviera esta Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo 1/08 -Plenario N° 13- “D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de ley”, del 30 de octubre de 2008, ocasión en la que se estableció como doctrina plenaria que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Expusimos en dicho pronunciamiento plenario -con cita de numerosos precedentes, entre ellos la causa “C.,

    O.E. s/rec. de casación” (Reg. N° 1047 de esta Sala III,

    del 24/11/2005)-, que la regla contenida en el artículo 316

    del ritual debe ser tenida como una presunción iuris tantum (es decir, que debe aplicarse, con excepción en aquellos supuestos en que dicha presunción legal resulte conmovida por los constatables elementos de juicio obrantes en el sumario y que demuestren su manifiesto desacierto); pero tal conceptualización, no autoriza en modo alguno a desconocer su existencia y operatividad -cuando no median las circunstancias de excepción antedichas-, pues en la medida en que se trata de derecho positivo vigente, su aplicación a los casos que se encuentran abarcados por sus disposiciones resulta ineludible. Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido también que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460).

    De esta manera, la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume. Justamente por ello -

    porque...

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