Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Noviembre de 2020, expediente CIV 059667/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

V., M.S.I. c/ Empresa 501 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios

Expte. N° 59.667/2015.- J.. 104.-

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “V., M.S.I. c/ Empresa 501 S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 218/228), que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.S.I.V. respecto de Empresa 501 S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de los días 11/9/2020 (citada en garantía) y 14/9/2020 (actora y demandada), intentan obtener la modificación de lo decidido, corrido el traslado de ley, tanto actora como demandada contestaron el día 28/09/2020, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I. La actora critica los montos otorgados, así como la decisión de computar los intereses en relación al tratamiento psicológico desde la fecha de la sentencia.

La demandada, reprocha que se haya hecho lugar a la demanda, y pretende su rechazo.

Finalmente, la citada en garantía, critica el monto otorgado por incapacidad sobreviniente, y la tasa de interés fijada.

II. Antes de avanzar en el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica Fecha de firma: 19/11/2020

Alta en sistema: 20/11/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III. Por razones de orden metodológico, comenzaré con el estudio de la responsabilidad atribuida.

El magistrado a quo hizo lugar a la demanda por tener por acreditada la ocurrencia del suceso en los términos que relatara la accionante en su escrito inicial.

Para ello, se basó en las declaraciones brindadas por los testigos aportados por la actora, soslayando los ofrecidos por la encartada, quienes expusieron una versión distinta de los hechos.

La crítica de la empresa de transporte hace hincapié en esa decisión.

La condenada, sostiene que los testigos que sustentaron la posición de la actora fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, a diferencia de los que ella aportara, que no sufrieron objeción alguna.

Además, reitera que la caída de la actora se dio luego de que esta descendiera del vehículo.

En su escrito de demanda, la accionante expuso que el día 7 de agosto de 2014, aproximadamente a las 20.14 hs., ascendió como pasajera al interno Nº 2, de la línea 501. Agregó que, minutos más tarde, al llegar a su destino en la parada ubicada en la Av. H.Y. al 13.500, de la localidad de Longchamps, Provincia de Buenos Aires, procedió a descender por la puerta trasera del vehículo, y antes de terminar dicho descenso, en forma imprevista el microomnibus emprendió su marcha, lo que provocó

que cayera a la vereda.

Detalló que el chofer, al advertir la caída, procedió a trasladarla al Centro de Salud UPA 24 hs.

La demandada, al contestar esta acción, y más allá de una amplia negativa de los hechos relatados en el escrito inicial, refirió que el día de los hechos, al llegar el interno Nº 2 a la parada ubicada en la intersección entre la Av. H.Y. y J., la actora descendió del vehículo, y que luego descendieron otros dos pasajeros.

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Añadió que antes de reiniciar su marcha, y por cuestiones humanitarias, el conductor de la unidad y un inspector de la empresa,

asistieron a la actora, y la trasladaron al nosocomio mencionado.

La aseguradora, efectuó un relato similar, sosteniendo que el vehículo se encontraba completamente detenido cuando la actora descendió

del mismo, y que la Sra. V. cayó por un resbalón.

Cabe tener en cuenta que la actora afirma haber sufrido daños en ocasión de un viaje en un transporte público de pasajeros, por lo que resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio.

Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el transportista y el viajero un verdadero contrato. De ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de una culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero.

El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente.

El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta "puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino,

contra su obligación de pagar el precio del viaje (M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t.V, p.236; A., J.L. y P., H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III,

p.334 y ss.; CNCom., La Ley, 136-912).

Claro que, para que funcione este régimen, el actor debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido en su ejecución. Dicho en otras palabras, debe acreditar los hechos que invoca y relata en su escrito de demanda, ya que esto no se presume (doctr. art. 377, CPCCN).

Fecha de firma: 19/11/2020

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De lo hasta aquí reseñado se puede afirmar que no se discute el carácter de pasajera de la actora, ni que ella sufrió lesiones como consecuencia de la caída sufrida el día 7 de agosto de 2014.

La discusión se centra, entonces, en si la mencionada caída, ocurrió

luego de finalizado el contrato de transporte -cuando la actora ya se había bajado- o al momento de descender de la unidad.

Al respecto, ambas partes produjeron prueba testimonial.

La Sra. G.N.A., propuesta por la actora,

manifestó que el hecho fue en el mes de agosto, frente al supermercado Carrefour de Adrogué. Contó que “...estaba esperando el 318...”, en la parada frente al mencionado hipermercado, y que cuando empezaron a bajar los pasajeros del colectivo de la línea 501, “...es cuando esta S.M., baja una pierna y ahí arranca el chofer, y la otra queda como arriba...”

Detalló que “...cuando arranca el colectivo se cayó la señora...”

Según su relato, luego “...el chofer bajó...” y “...le dijo [a la actora]

si quería que la lleve al Hospital...”

Refirió que la actora le solicitó el teléfono para llamar a su hijo, y que luego “...el chofer la llevó y yo me quedé en la parada...” También mencionó que se...

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