Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Diciembre de 2020, expediente CNT 007102/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7102/2014/CA1

AUTOS: “V.D.E. c/ TRINDY SRL Y OTRO S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho, atento el resultado negativo a las intimaciones que cursó a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral. Asimismo, la Sra. Jueza de grado estableció que no se configuraba en el caso el supuesto previsto por el artículo 29 de la LCT y que la codemandada TRINDY SRL resultaba solidariamente responsable en los términos del artículo 30 de la LCT.

  2. Tal decisión es apelada por la codemandada TRINDY SRL y por la parte actora, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias obrantes a fs. 432/436 y 438/441, replicadas por la actora a fs. 444/445.

    Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    La codemandada TRINDY SRL se queja porque se la condenó

    solidariamente con fundamento en lo normado por el artículo 30 de la LCT. A

    su turno, la parte actora se queja porque se determinó que en el caso no se configuró el supuesto previsto por el artículo 29 de la LCT, porque no se incluyeron los rubros “comida, viático y especialidad” en las diferencias salariales y en la base remuneratoria considerada en grado; por el rechazo de las horas extra, de los recargos previstos por la LNE (artículos 8° y 15),

    del previsto por el artículo 132 bis de la LCT (texto según artículo 43 de la ley 25.345) y por estimar exiguos los honorarios asignados a su representación letrada.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora.

    Llega firme a esta instancia que el Sr. V., desde el 25.07.2011, se desempeñó como custodio de caudales, contratado por la codemandada BLINSER SRL, quien lo destinó a prestar servicios de custodia de blindados para la codemandada TRINDY SRL hasta el 04.10.2012, fecha en la que el actor se consideró despedido.

    Asimismo, el trabajador afirmó que se encontraba erróneamente categorizado, que percibía parte del salario clandestinamente y que debió ser registrado como dependiente de TRINDY SRL a quien consideró su real empleador.

    La magistrada de origen concluyó que la relación laboral se encontraba mal categorizada en el CCT 507/07, que debió encuadrarse en el CCT 40/89 y que fue demostrada la existencia de irregularidad registral,

    porque el Sr. VELASCO percibía parte del salario de manera extra contable.

    Estos aspectos arriban firmes a esta instancia.

    No obstante, la Sra. Jueza de grado determinó que no fue demostrado que existiera relación laboral entre el actor y la codemandada TRINDY SRL y que no se configuró el supuesto previsto por el artículo 29 de Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    la LCT pues aseveró que BLINSER SRL fue la empleadora durante todo el tiempo que duró la vinculación.

    De la lectura del planteo recursivo de la parte actora, se advierte que la quejosa no se hace cargo de los argumentos por los cuales la señora Jueza a quo determinó que en el presente caso no quedó

    demostrada la existencia de vinculación laboral con la codemandada TRINDY SRL, lo que condujo a establecer que no se configuró el supuesto previsto por el artículo 29 LCT. En efecto, soslaya la apelante que el actor se encontraba registrado para BLINSER SRL –empresa dedicada a brindar servicios de vigilancia y custodia de camiones y caudales- quien era la que le abonaba el salario y lo destinó a prestar tareas en TRINDY SRL –empresa dedicada a logística, embalaje y distribución de distintos productos, en el caso, los de fabricación de la línea cosmética de marca V.F..

    Tampoco rebate el hecho de que, de acuerdo a la prueba pericial contable y a la testimonial colectada, ambas empresas se encontraban vinculadas por una relación comercial con base en la cual BLINSER SRL brindaba servicio de custodia de los camiones y camionetas que transportaban caudales y documentación importante a distintos lugares establecidos por TRINDY SRL,

    para lo cual se servía de la custodia armada de empleados enviados por BLINSER SRL. En este sentido, considero que si bien el trabajador debía dirigirse a la sede de la demandada TRINDY SRL para iniciar su recorrido, y que las directivas le eran dadas tanto por supervisores de ésta última como por supervisores de BLINSER SRL, lo cierto es que ello por sí solo no implica que debiera ser considerado como dependiente de TRINDY SRL, pues resulta verosímil considerar que ésta última alguna injerencia y dirección debía dar a los empleados que hacían la custodia de bienes bajo su guarda,

    a fin de optimizar el logro del objetivo final, es decir, la correcta entrega de esos bienes a sus destinatarios.

    En este sentido , los testigos J. –fs. 260-, G. –fs.280-,

    E. – fs. 283-, y G. – fs. 320- quienes compartieron tareas con el actor, dieron cuenta de que V. fue contratado por BLINSER SRL que Fecha de firma: 17/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    era la empresa que efectuaba la vigilancia armada de los caudales y encomiendas de pertenencia de TRINDY SRL; que debían custodiarlos cuando eran enviados a distintos lugares dispuestos por TRINDY SRL, que TRINDY SRL era cliente de BLINSER SRL; que el actor usaba uniforme de BLINSER SRL; que debía presentarse en la sede de TRINDY SRL pero que allí BLINSER SRL tiene una garita también; que allí se encontraba el supervisor de Trindy SRL pero también que era un encargado de BLINSER

    SRL quien se ocupaba de recibir las órdenes y manejaba las planillas; que el cliente (TRINDY) solicitaba los custodios armados y BLINSER SRL los ponía a disposición; que la camioneta le pertenecía a TRINDY SRL y que la manejaba personal de TRINDY SRL porque ellos (los trabajadores de BLINSER) eran custodios y no choferes, que transportaban bolsines, que no se sabían qué contenían esos bolsines, generalmente era documentación administrativa, contable, quizás esencias, dinero en efectivo, etc.; que en la camioneta viajaban el chofer y dos custodios armados, que el servicio y la ruta la armaba el cliente (TRINDY); que un día antes el cliente indicaba el horario de presentación y recorrido, que el actor...

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