Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 095573/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 95.573/2016/CA1

AUTOS: “V.R.E.C./ EMPRESA DISTRIBUIDORA Y

COMERCIALIZADORA NORTE S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. El señor Juez de grado hizo lugar a la demanda. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la denuncia del contrato de trabajo decidida por la trabajadora, fundada en la incorrecta fecha de ingreso consignada en los registros laborales, resultó ajustada a derecho, puesto que logró demostrar tal irregularidad. En tal inteligencia, condenó a la demandada a abonar a la trabajadora la suma que resultare determinada en la oportunidad prevista por el artículo 132 del procedimiento laboral conforme la liquidación que al efecto deberá

    practicar el perito contador actuante en la causa con arreglo a lo dispuesto en el considerando V, acápite g) puntos 1 a 18 de la sentencia de grado.

    Tal decisión fue apelada por la parte actora y por la demandada, a tenor de los memoriales de agravios añadidos al Sistema de manera digital, que obtuvieron oportuna réplica tanto de la parte actora como de la demandada. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos. Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y perito contador, por considerarlos altos.

  2. Recuerdo que la señora R.E.V. relató en el escrito de inicio que ingresó a trabajar el 3 de marzo de 1998, a favor de la demandada, por intermedio de la empresa SUMINISTRA S.R.L. Agregó que la accionada recién formalizó el registro laboral a partir del 1 de enero de 2000, pero sin reconocer la antigüedad que había devengado hasta ese entonces. Refirió haberse desempeñado desde el inicio en la sucursal San Justo, en la categoría laboral de Técnico A conforme el CCT 817/06 E,

    realizando tareas de atención al cliente, cajera, back office, etc.

    En otro orden de ideas, puntualizó que, durante el año 2014, debido al estrés generado en el puesto de atención al cliente, inició tratamiento psiquiátrico por ansiedad y depresión, que a su vez la afectaron físicamente con patologías gástricas,

    en la presión arterial y distintas formas de somatización. Señaló que gozó de licencia médica y que el 31 de julio de 2015 la demandada le notificó el inicio de período de Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    reserva de puesto. Ello dio inicio al intercambio epistolar trascripto, que culminó con el despido indirecto ocurrido el 16 de noviembre de 2015.

  3. La demandada se agravia porque se la consideró empleadora de la trabajadora desde el 03/03/1998. En esa línea, se queja de la valoración de la prueba de testigos que, según sostiene, no resultaría certera ni eficaz para verificar el extremo apuntado. T. lo relatado por la testigo A. y C., de cuyos fundamentos no surgiría que la trabajadora haya ingresado a trabajar con anterioridad a la fecha registrada. A su vez, manifiesta que el testigo G. no aportó nada al respecto. Por ello concluye que la valoración de la prueba fue pobre, subjetiva y arbitraria.

    Desde otra perspectiva, se queja por la aplicación temporal establecida por el art.

    72 de la LNE, dado que, según explica, esa normativa no resultaría aplicable en el caso de que un trabajador preste servicio por intermedio de una empresa de servicios eventuales.

    El agravio no procede.

    De inicio conviene memorar que la demandada al tiempo de repeler la acción y específicamente en el punto referido a “El ingreso a Edenor S.A.”, sostuvo que: “con fecha 01 de enero de 2000 se formalizó el ingresó de la actora como dependiente de Edenor S.A. Es válido aclarar que Edenor S.A. ante determinadas circunstancias extraordinarias acudió a la contratación de Suministra SRL, empresa de personal eventual legalmente habilitada al efecto. En ese sentido, si bien es cierto que Edenor mantuvo vinculación comercial con Suministra SRL lo cierto es que la Srta. V. ingresó a trabajar a Edesur el 01.01.2000…”.

    Por otra parte, y sumado al reconocimiento efectuado por la demandada, respecto a que contrató el servicio de la empresa de servicios eventuales “ante circunstancias extraordinarias”, de la prueba colectada en el proceso surge que la trabajadora logró

    acreditar aquello relatado en el escrito de demanda y que sirvió de injuria suficiente para ponerle fin al contrato de trabajo anudado con la demandada. Al respecto, se presentaron a prestar declaración, entre otros, la Sra. A. quien refirió que ingresó a trabajar a la demandada en el año 1999 por intermedio de la empresa Suministra, afirmó ser compañera de trabajo de la actora y si bien no supo precisar cuándo ingresó la actora, lo cierto es que dijo que cuando ella ingresó, aquella ya se encontraba trabajando allí y la señora C., quien fue aún más contundente al respecto y señaló: “…que la dicente trabaj[ó] para la demandada desde el año 94

    hasta el año 99 mayo cree de ese año. que la dicente trabajaba en la sucursal de [S]an [J]usto en atención al cliente, que en ese lugar la dicente atendía al público en la parte comercial. Que la dicente trabajaba de lunes a viernes de 7 a 15 hs. que el horario se controlaba con reloj antes fichando y luego con tarjeta magnética. Que a la dicente la contrató para trabajar ahí en edenor una empresa terc[e]rizada si mal no recuerda era CENTRO DE SERVICIOS EMPRESARIOS que no recuerda bien si era empresarios o empresariales que la sigla si era CSE que aclara que había otras más. que la actora entró ahí después que la dicente año 98

    Fecha de firma: 24/04/2023 y prácticamente fue la dicente quien le Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    enseñ[ó] a la actora a hacer el trabajo…Que la otra empresa que había era sumistra que esta era otra empresa de personal eventual que aclara que por centro de servicios no fue contratada porque la actora iba a cobrar diferentes días que la dicente por lo cual no pudo haber sido contratada por la empresa eventual que contrato a la dicente para trabajar en la demandada…Que la dicente físicamente trabajo en edenor hasta fines de mayo del 99 y luego le dieron la licencia por embarazo 15 días antes del nacimiento de su hijo que luego de nacer su hijo la...

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