Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Septiembre de 2017, expediente CNT 004541/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 4541/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 80643 AUTOS: “V.S.G.M. c/R.M.L.M. Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 61).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de septiembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

1- Contra la sentencia de grado de fs. 432/433vta. que rechazó en lo principal la demanda, apelan la parte demandada a fs. 435 los letrados de las codemandadas, por derecho propio, a fs. 436/439 el codemandado R.M.L.M..

2- El codemandado se queja en relación con la tasa de interés apelada por la ART accionada, y sostiene que los intereses calculados en base al acta CNAT Nro.

2601, vulneran su derecho de propiedad en tanto la misma se aplica en forma retroactiva. El planteo es inadmisible, en tanto el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. La falta de aplicación de la tasa de interés nominal anual para préstamos personales de libre destino fijada por el Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Acta CNAT 2601), representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.

Por lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido.

3- Respecto al planteo formulado por el recurrente en torno a la imposición de costas, cuestionó la imposición alegando la pluspetición inexcusable y los honorarios de su representación letrada, por elevados.

No ha de receptarse la aplicación en el caso de la pluspetición inexcusable toda vez que la conducta observada por la parte actora y su representación letrada no encuadra en la situación prevista en los arts. 20, último párrafo, de la L.C.T. y 72 del C.P.C.C.N.

Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA #20705891#189062128#20170921115113590 Pues cabe entender como pluspetición inexcusable un pedido o reclamo excesivo e...

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