Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Octubre de 2022, expediente FSM 034554/2020/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 34554/2020/CA2 “VELARDE,

JOSE ESTEBAN c/ INSSJP-PAMI s/AMPARO

LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y cont. A.. N° 1 de San Martín,

Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - SENTENCIA

Martín, 27 de octubre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 01/07/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por el Sr. J.E.V. y, en consecuencia, le ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) que brindara la cobertura integral, en forma adecuada, continua y sin interrupciones, del tratamiento a base de Cabozantinib –marca Zanterib, 60 mg, 30

    comprimidos-, conforme lo prescripto por el médico tratante y por el tiempo que lo considere.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de la letrada de la parte actora -Dr. I.M.G.- en la cantidad de 10 UMA.

    Para así decidir, explicó que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva,

    que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección -el derecho a la salud-

    constituía un fin en sí mismo, ya que resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía 1

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    personal y, por ello, un individuo gravemente enfermo no estaba en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

    Bajo este contexto, tuvo presente que se encontraba fuera de discusión la condición de afiliado del actor, la prescripción médica suscripta por su médico tratante y el reclamo extrajudicial efectuado por el accionante, como también, refirió

    que, durante el transcurso del proceso, la accionada acompañó la carátula del expediente administrativo,

    en el cual se estaba tramitando la solicitud de autorización de lo reclamado desde el 23/09/2020.

    Sostuvo que no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia que exigía a la demandada actuar y dar una respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud eran “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2 y 27,

    ley 23.661).

    Hizo hincapié en que, tal obligación –de dar una respuesta rápida y eficaz- no se compadecía en modo alguno con el temperamento adoptado en el caso, ya que, frente al pedido de la medicación en el mes de agosto de 2020, la demandada no había proveído la medicación, pese a la urgencia y justificación del tratamiento indicado por los médicos responsables de la salud del actor.

    2

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 34554/2020/CA2 “VELARDE,

    JOSE ESTEBAN c/ INSSJP-PAMI s/AMPARO

    LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y cont. A.. N° 1 de San Martín,

    Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - SENTENCIA

    Luego de hacer referencia a la normativa aplicable en la materia, determinó que no existía en las presentes actuaciones ningún informe técnico y científico que desmintiera el acierto de la indicación médica que certificaba el tratamiento requerido para el tratamiento del Sr. V., por lo que consideró que la acción era procedente.

  2. Se agravió la recurrente, expresando que la acción de amparo procedía “contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional”.

    En esta línea, expuso que, conforme los términos establecidos en el Art. 1 de la ley 16.986,

    no se advertía en el planteo de la actora fundamento alguno para interponer la presente acción, ya que su mandante sólo pretendió proceder de acuerdo a los alcances impuestos por la ley 19.032, que regulaba su funcionamiento.

    Postuló que su representada, como agente de salud y obra social, debía cumplir con las disposiciones y resoluciones que regían su organización y, por sobre todo, cumplir con su obligación de atender la salud de los afiliados que 3

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    integraban su padrón, de modo que la sentencia dictada en autos contrariaba los intereses del resto de los beneficiarios.

    Hizo hincapié en que el Instituto, en ningún momento, se había negado de manera antojadiza a brindar prestación alguna que ameritara judicializar el presente reclamo y refirió que la judicialización de una cuestión de salud resultaba un mecanismo que muchos utilizaban para acceder a una prestación.

    En este sentido, puso de relieve que,

    frente a estos nuevos problemas, se había transformado la acción de amparo en una acción común y generalizada contra la administración, en la que,

    sin mayor prueba y debate, se resolvía la suerte de los derechos de los particulares.

    Por último, citó jurisprudencia y solicitó

    que se impusieran las costas en el orden causado y se revocara la sentencia apelada.

    Por su otro lado, el Dr. I.M.G. apeló por baja la regulación de sus honorarios, arguyendo que el Art. 48 de la ley 27.423 determinaba que, en el caso de que no pudiese regularse de conformidad con la escala del Art. 21,

    se aplicaría lo previsto en el Art. 16, con un mínimo de 20 UMA.

    ...

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